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Sobre este blog

Contrapoder es una iniciativa que agrupa activistas, juristas críticos y especialistas de varias disciplinas comprometidos con los derechos humanos y la democracia radical. Escriben Gonzalo Boye (editor), Isabel Elbal y Sebastián Martín entre otros.

Adiós al secreto de las comunicaciones

Fabián Plaza Miranda

Una vez más, un derecho fundamental está en peligro en España. En el pasado ya hemos visto cómo se recortaba el derecho a la tutela judicial efectiva mediante unas tasas más que injustas. También se han recortado drásticamente los derechos a la libertad de expresión y a manifestarnos pacíficamente mediante la “Ley mordaza” (o si prefieren el orwelliano nombre técnico, “Ley Orgánica para la Protección de la Seguridad Ciudadana”).

El nuevo ataque contra los derechos por parte del actual Gobierno proviene del anteproyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, (LECrim) que conocimos la semana pasada. Dicha reforma contiene modificaciones que pueden considerarse positivas, aspectos que modernizan la justicia penal. Pero también contiene disposiciones nefastas, muy peligrosas. Artículos que pueden suponer fácilmente recortes arbitrarios de nuestras ya maltrechas libertades. Y es necesario que tengamos estos riesgos bien presentes antes de que la norma logre entrar en vigor.

Me centraré en una de esas abominaciones jurídicas. Antes, debe recordarse el contenido del artículo 18 de la Constitución Española. Esa misma Constitución que -como bien sabemos- es para el Partido Popular sagrada, intocable y perfecta (a menos que los mercados digan otra cosa).

Pues bien, el apartado 3 de dicho artículo 18 define el siguiente derecho fundamental: Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial (el restaltado es de un servidor).

Queda claro y sin matices: salvo resolución judicial. Si no hay resolución judicial, no cabe invadir las comunicaciones privadas de la ciudadanía. La Carta Magna -y la jurisprudencia constitucional- tiene bien presente que el respeto de los derechos fundamentales requiere de mecanismos de control, en este caso judiciales, para evitar abusos. Sin embargo, la reforma de la LECrim permite intervenir las comunicaciones de forma demasiado arbitraria. O lo que es lo mismo, privar de contenido, en la práctica, al artículo 18.3 CE.

Veamos de qué manera se orquesta esto en la reforma.

En lo que se refiere a la correspondencia escrita y telegráfica, la nueva redacción del artículo 579.3 LECrim permitirá que el Ministerio del Interior o el Secretario de Estado de Seguridad puedan ordenar su intervención sin necesidad de autorización judicial. Dicha medida se ha de comunicar en 24 horas al Juez, quien dispone de 72 horas más para decidir si revoca o confirma la medida.

Un régimen similar aparece en el nuevo artículo 588 bis d 4, pero en lo que se refiere a comunicaciones telefónicas o telemáticas.

Puede que se pregunten dónde está el problema. Al fin y al cabo, dirán, un juez acaba tomando una decisión, ¿no? Por desgracia las cosas no son tan sencillas. En primer lugar porque, como hemos visto, los plazos legales permiten que los afectados queden bajo el efecto de esta medida hasta cuatro días. Cuatro días durante los cuales sus comunicaciones no gozarán de ninguna protección.

Para seguir, esta intervención judicial “a toro pasado” está más que limitada. Como hemos visto, lo que hace el Juez es autorizar o revocar la medida. Pero nada más. No tiene medios para actuar en caso de que la medida haya sido absolutamente arbitraria o injusta. Lo máximo que puede hacer es ordenar el cese de las escuchas ilegales. Pero estas -por injustas que sean- habrán tenido lugar durante un plazo mínimo de 24 horas y el justiciable no podrá hacer nada para exigir una compensación por ello. El Estado podrá entrometerse en su intimidad tanto como quiera.

Y no, el delito de prevaricación previsto actualmente en el artículo 404 del Código Penal no nos servirá de ayuda aquí, ya que requiere que quien dicte la medida arbitraria lo haga a sabiendas de su injusticia (y el conocimiento de su injusticia debe ser probado, porque si no se hace entrará en juego la presunción de inocencia). Y además es aplicable en un asunto administrativo, pero nada dice de asuntos penales, que es a lo que aquí nos referimos.

En otras palabras: cualquier Ministro del Interior o Secretario de Estado de Seguridad podrá ordenar cualquier escucha que le interese, por muy injusta que sea. Lo peor que le puede pasar es que 24 horas más tarde le revoquen dicha decisión... que podrá repetir más adelante si le interesa.

Si a estas alturas están ustedes pensando en argumentos del tipo “yo no tengo nada que ocultar”, “solo los delincuentes deben preocuparse” o “las Fuerzas de Seguridad jamás cometerán abusos con esta ley”, deben tenerse muy presentes los riesgos que para la libertad, la autonomía personal y la intimidad comporta que este tipo de prácticas arbitrarias y sin garantías terminen legalizándose (como vendría a hacer a su modo el artículo 588 sexties de la nueva LECrim, y como también han hecho otras reformas procesales de las que trato aquíaquí y aquí).

Quien conozca nuestro sistema penal quizá me obligue a matizar diciendo que en la actualidad el artículo 579.4 LECrim permite un tipo de intervención similar. Eso es cierto, pero la diferencia está en que detalla muy bien el ámbito de actuación de la medida extraordinaria: solo puede aplicarse para delitos relacionados con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas o rebeldes. No es que eso justifique -en mi opinión- la medida, pero por lo menos reduce mucho su alcance.

La nueva regulación es parecida, sí. Podría pensarse que lo único que ha hecho es ampliar un poco el catálogo de delitos en los que se puede aplicar. Por desgracia, la cosa vuelve a no ser tan sencilla.

Me interesa detenerme en la coletilla final que menciona la reforma a la hora de citar los delitos a los que se puede aplicar la medida: u otros delitos que, en virtud de las circunstancias del caso, puedan ser considerados de especial gravedad (de nuevo, los resaltados son de quien ahora les escribe).

¿Se les ocurre un concepto más ambiguo y abierto? ¿Qué significa “de especial gravedad”? ¿Qué significa “en virtud de las circunstancias del caso”?

La traducción de esta frase al román paladino es que el Ministerio del Interior decidirá cuando quiera si lo que desea investigar es o no “de especial gravedad”. Y algo me dice que lo será siempre que le interese. Igual que se supone que los Reales Decretos solo son para casos de “extraordinaria o urgente necesidad”, y en la práctica se utilizan como una vía legislativa ordinaria más.

Así que en realidad el catálogo de delitos no es cerrado, y la intervención se aplicará a cualquier delito -existente o no- que le interese al Gobierno de turno. Es una puerta abierta demasiado tentadora para dejarla pasar. Vayan ustedes despidiéndose de ese derecho fundamental al secreto de las comunicaciones al que tan malacostumbrados estaban.

Les dejo con dos preguntas al aire: ¿De verdad podemos permitir que esta reforma se apruebe? ¿No nos hemos quedado ya sin bastantes derechos constitucionales? Juzguen ustedes.

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