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Contrapoder es una iniciativa que agrupa activistas, juristas críticos y especialistas de varias disciplinas comprometidos con los derechos humanos y la democracia radical. Escriben Gonzalo Boye (editor), Isabel Elbal y Sebastián Martín entre otros.

Ébola: Derecho Penal y culpa

Isabel Elbal

El primer contagio de ébola en Europa, ocurrido en Madrid, ha sido consecuencia de una decisión política consistente en trasladar a un enfermo grave infectado con el virus más letal conocido en el siglo XXI, desde el foco de infección, para ser tratado en su propio país. A partir de ahí, las siguientes decisiones adoptadas o las omisiones habidas ya no son sólo de carácter político, sino también penal.

En efecto, son muchas las voces autorizadas que reclaman responsabilidades por la inexistencia de un verdadero protocolo de seguridad, por el desconocimiento de las medidas de protección y prevención a adoptar en toda la red sanitaria pública y privada (desde centros de salud hasta hospitales), por la utilización de equipos de protección inadecuados, etc. En resumen, por la no activación de un mecanismo de alarma tendente a prevenir graves riesgos indeseados para la vida y la salud de los trabajadores del ramo y para el resto de la población, con el fin de evitar una epidemia de un virus que tiene efectos letales y que aún carece de un tratamiento diferente al experimental que se está aplicando.

El Código Penal castiga con pena de prisión de seis meses a tres años y multa a quienes, incumpliendo las normas de prevención de riesgos, no faciliten medios necesarios a los trabajadores, poniendo en grave peligro la vida, la salud o la integridad física de éstos (arts. 316 y 317). Si además ha habido un resultado concreto, lesiones o muerte, estaríamos ante otros delitos, lesiones imprudentes u homicidio imprudente.

Nótese bien que esta advertencia penal va dirigida a quienes están obligados a facilitar estos medios. En este sentido, la jurisprudencia establece que se trata de personas con posibilidades reales de control y dirección, no cualquier persona que se encuentre, aun ocasionalmente, en meras funciones de vigilancia.

Así pues, ¿cuáles son estas normas de prevención de riesgos? En este caso concreto, estamos hablando principalmente de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

La primera cuestión a determinar es si los hospitales y centros de salud cuentan con los mínimos medios de prevención de riesgos que exige esta ley. En el momento actual, desde el Ministerio de Sanidad y la Consejería de Sanidad de Madrid tan sólo se ha transmitido un único mensaje: hay un protocolo de actuación respecto al riesgo de contagio del virus del ébola. Sin embargo, estas mismas autoridades se han dado cuenta de que se ha omitido un importante detalle (presencia de un supervisor) y estamos a la espera de que dicho protocolo de actuación se enmiende.

Pero las preguntas son muchas y muy variadas. ¿Es suficiente con la existencia de este protocolo incompleto para entender que se han cumplido todos los requisitos que establece la Ley de Prevención de Riesgos Laborales? ¿Se cuenta con un plan de prevención de riesgos laborales? ¿Hay equipos adecuados de protección individual? ¿Los trajes utilizados por los sanitarios para asistir a los dos misioneros repatriados han sido los adecuados? ¿Se ha realizado una formación individual teórica y práctica acerca de la previsión del contagio del ébola ajustada al puesto de trabajo y al riesgo objetivo? ¿Se ha informado de forma clara y eficaz a todos y cada uno de los trabajadores que conforman la cadena del servicio que se presta? ¿Dicha información se ha facilitado en todos y cada uno de los centros médicos existentes en el territorio español? En definitiva, ¿se ha dotado a todos los hospitales y centros de salud de la información y de los medios suficientes para afrontar un potencial riesgo de contagio del virus?

Estas son las preguntas que habrá de hacerse un juez cuando tenga la denuncia pertinente en su presencia. Y la respuesta tendrá que ver con la intensidad de la infracción de la ley de prevención de riesgos: aquí entra en juego la Inspección de Trabajo, que seguramente habrá iniciado ya su labor. Si la infracción es calificada como grave por aquélla, el procedimiento penal avanzará. Pero, si es calificada como leve, entonces se archivará y se impondrá, en su caso, una multa administrativa.

Así las cosas, ahora las cuestiones relevantes son las siguientes: ¿es grave este presunto incumplimiento de la normativa de riesgos laborales? Dicho de otra forma, ¿la violación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ha sido esencial para provocar el contagio de la auxiliar de clínica que asistió al segundo repatriado infectado por el virus? ¿Los posibles errores humanos estaban cubiertos con un eficaz dispositivo de prevención de riesgos, tal y como obliga la ley en su art. 15?

La jurisprudencia viene estableciendo que la gravedad del peligro creado tiene que ver con la probabilidad del resultado y con la entidad del mismo. En el presente caso, partiendo de las graves deficiencias y omisiones de la autoridad competente para prevenir el riesgo de contagio del ébola, era previsible que hubiera contagio. Además, el contagio pone en grave peligro la vida de las personas infectadas, pues no hay tratamiento eficaz contra el ébola y destruye despiadadamente el organismo de una persona, afectando de forma rápida a órganos vitales, como los riñones y pulmones. Por lo tanto, el resultado de contagio, enfermedad grave y (esperamos que no) muerte se hace muy probable.

Es importante destacar lo anterior, habida cuenta los ingentes esfuerzos realizados por el –todavía– consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid para criminalizar a la paciente infectada por el virus. Se pretendería por su parte, con gran anticipación, disparar directamente contra la trabajadora. Señalar que su error fue tan grave que “mintió” y “ocultó datos”, con lo que posiblemente habría cometido más errores de los que cuenta. Esto es lo que viene a decirnos este representante público de profesión, por cierto, médico.

Además de la dificultad que conlleva asumir como ciertos unos dichos atribuidos a una persona enferma, en grave peligro por el contagio del virus, atribulada (se enteró por los medios de que había contraído el ébola), medicada, afectada por los síntomas del virus (astenia o debilidad muscular y fiebre, como mínimo) y con graves problemas pulmonares (se encuentra intubada), la posibilidad de la comisión de un error de esta trabajadora ¿anularía o equilibraría el grave incumplimiento de la administración pública sanitaria de la normativa sobre riesgos laborales?

Dice la jurisprudencia que la existencia de una gravísima negligencia por parte del trabajador excluye las demás responsabilidades. Javier Rodríguez, médico y todavía consejero de Sanidad, parece no desconocer esta jurisprudencia. Por ello ha realizado un abyecto ataque sin precedentes contra una paciente, Teresa Romero, sin importarle el grave riesgo que corre su vida por el contagio, con el único fin de exculpar a la administración de cualquier tipo de responsabilidad. Mención aparte merece la deleznable y cruel manera de arrancarle un “error” a la víctima en estas terribles circunstancias.

Obviamente, la dimensión del problema es otro. No sabemos cuántas personas más podría haber infectadas y sí sabemos que en la actualidad no hay un solo centro médico en España que cuente con un verdadero plan de prevención de riesgos laborales en relación con el virus del ébola ni con los medios para conjurar dicho peligro. Sabemos, eso sí, que el riesgo de contagio masivo ya ha sido creado. Por lo tanto, el delito –por desgracia– aún estaría por producir más resultados lesivos.

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