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Contrapoder es una iniciativa que agrupa activistas, juristas críticos y especialistas de varias disciplinas comprometidos con los derechos humanos y la democracia radical. Escriben Gonzalo Boye (editor), Isabel Elbal y Sebastián Martín entre otros.

Nueva reforma de la jurisdicción universal 'made in Spain'

Lydia Vicente Márquez / Javier Chinchón Álvarez

El pasado octubre, la Audiencia Nacional estimaba el recurso de apelación presentado por los querellantes en el asunto Tíbet, y así ordenaba tener por ampliada la querella por supuesto delito de genocidio respecto de Hu Jintao, expresidente de la República Popular China.

En noviembre, la Audiencia resolvía librar comisión rogatoria a las autoridades chinas con el fin de notificar la querella a Hu Jintao. Además, volvía a estimar otro recurso de los querellantes, dando luz verde a la solicitud de órdenes de busca y captura frente a los querellados iniciales (entre ellos, Jiang Zemin, expresidente de China y secretario del Partido Comunista Chino).

Inmediatamente se reactivaron las protestas de las autoridades chinas, acompañadas de la advertencia de que esperaban que no se hiciera nada que dañase “la relación entre China y España”. Al día siguiente recogían algunos medios que nuestras autoridades habían respondido que “en España hay división de poderes y el Ejecutivo no puede interferir en decisiones judiciales”. Para a renglón seguido, y sin sonrojo aparente, avanzar que, en consecuencia, se estaba ya barajando reformar la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), para “limitar el alcance de la jurisdicción universal”. Aquella suerte de aviso fue adquiriendo entidad plena en las semanas siguientes.

Lamentablemente (casi), nada nuevo. Sin poder detenernos en la anterior reforma que padecimos en 2009, todos recordamos cómo poco antes de iniciarse formalmente, la entonces ministra de Asuntos Exteriores de Israel, Tzipi Livni, declaraba públicamente que el ministro Moratinos le había prometido que se modificaría la ley para evitar el enjuiciamiento de militares israelíes por su supuesta responsabilidad en el bombardeo del barrio Al-Daraj de Gaza.

Tan satisfechos como la señora Livni debieron de quedar las autoridades de otros países, China también entre ellos, cuando de la mano del PSOE y el PP en octubre de aquel año quedó aprobada dicha reforma. Más aun cuando en su virtud se fueron archivando diversas causas en la Audiencia Nacional, aunque no todas (todavía).

El 17 de enero pasamos de los avisos y rumores al hecho consumado. Así, se conoció que aquel día el Grupo Parlamentario Popular había registrado la Proposición de Ley de modificación de la LOPJ, relativa a la jurisdicción universal. En su Exposición de Motivos pudimos leer entonces que ello se hacía porque, “cuatro años” después de la anterior reforma, “la realidad ha demostrado que hoy en día la jurisdicción universal no puede concebirse sino desde los límites y exigencias propias del Derecho internacional”.

Nada se dice respecto a cuál es esa “realidad”, ni se explica cómo es posible entonces que antes la jurisdicción universal se concibiera y aplicase fuera de esos “límites y exigencias”. Pero sí se añade que dicha jurisdicción “debe venir legitimada y justificada por la existencia de un tratado internacional que lo prevea o autorice, el consenso de la Comunidad Internacional”.

Esta última frase daría para mucho, pero quedémonos con eso del “consenso de la Comunidad Internacional”. Al respecto, valga recordar que éste quedó plasmado precisamente en, por ejemplo, un instrumento que se cita expresamente en la Exposición de Motivos: el Estatuto de la Corte Penal Internacional.

Su Preámbulo afirma que “los crímenes más graves de trascendencia para la Comunidad Internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia”; así como que “es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales”.

Por otro lado, España, ciertamente, es parte de los principales tratados internacionales de derechos humanos y de Derecho humanitario. Aquí no podemos citarlos todos, ni compararlos con todas las disposiciones de la Proposición de Ley. Pero al menos refiramos un ejemplo sencillo, como lo es lo previsto en los cuatro Convenios de Ginebra de 1949.

En concreto, recoge el texto común a los arts. 49 del primer Convenio, 50 del segundo, 129 del tercero y 146 del cuarto que “cada una de las Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves [”crímenes de guerra“], y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad”.

Bien, pues según la modificación propuesta, en el caso de los tribunales españoles esto no será así, ya que se señala que sólo serán competentes si el presunto criminal es un español o un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España, o un extranjero que se encontrase en nuestro país y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas.

Una casualidad debe de ser que la Proposición de Ley exija también que, para que los tribunales españoles puedan ejercer la jurisdicción universal respecto del delito de genocidio, tampoco sea ya suficiente con que la víctima fuera española. Como casual ha de ser también que respecto del delito de tortura se exija lo mismo o que la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos y que el presunto responsable se encuentre en España.

¿Tendrá todo esto algo que ver con que en la Audiencia Nacional se encuentran abiertos procesos que no cumplirían estas nuevas exigencias, contra, ya dijimos, supuestos responsables de genocidio chinos o, por ejemplo, contra varios funcionarios estadounidenses acusados de la autoría intelectual de la base jurídica que permitió instaurar un plan sistemático de torturas y trato cruel con los detenidos en la base de Guantánamo?

Con leer la Disposición Transitoria Única, tenemos una respuesta más que probable: “Las causas que en el momento de entrada en vigor de esta Ley se encuentren en tramitación por los delitos a los que se hace referencia en la misma quedarán sobreseídas hasta que no se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en ella”. En menos palabras, carpetazo para todos estos procesos que siguen abiertos.

No menos preocupante es el propuesto como nuevo apartado 6 del art. 23.4 de la LOPJ, que dice así: “los delitos a los que se refieren los apartados 3 y 4 solamente serán perseguibles en España previa interposición de querella por el agraviado o por el Ministerio Fiscal”.

Es decir, ya no cabrá la acción popular ejercida por la sociedad civil. Se restringe así el derecho previsto en nuestra Constitución para la defensa de intereses colectivos legítimos y que ha sido esencial en la lucha contra la impunidad. Sin olvidar, por otro lado, que el Ministerio Fiscal, como regla general, se ha opuesto siempre a la apertura de este tipo de casos.

Una casualidad será también que estos dos aspectos (restricción de la acción popular y principio de oportunidad del Ministerio Fiscal para ejercer o no la acción penal) formaban parte de la reforma en ciernes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sobre todo recordando que dicha reforma va muy despacio y se está encontrando con la oposición tanto de fiscales como de jueces. Y ahora aparece aquí, en una reforma exprés y ad hoc de la LOPJ.

En fin, la afirmación de que esta Proposición de Ley de reforma se justifica en la general necesidad de atender a “los límites y exigencias propias del Derecho internacional” es absolutamente insostenible. Si el Grupo Parlamentario Popular quiere modificar el principio de jurisdicción universal, debe explicar por qué, para qué y también y, sobre todo, para contentar a quién, sin subterfugios, llamando a las cosas por su nombre, sin tapujos; y muy especialmente, sin tratar a los ciudadanos como menores de edad. En suma, como se supone que ha de hacerse en una democracia.

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