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Esto es lo que dice el artículo 155 de la Constitución

Rajoy en la reunión del Consejo de Ministros

Aitor Riveiro

Mariano Rajoy ha anunciado tras la reunión extraordinaria del Consejo de Ministros celebrada este miércoles el requerimiento previo a la aplicación del artículo 155 de la Constitución en Catalunya. El requerimiento que realiza el Gobierno a la Generalitat es conocer si se declaró la independencia de Catalunya en el pleno celebrado ayer en el Parlament, en el que Puigdemont proclamó el inicio del proceso hacia la República pero lo suspendió para abrir un periodo para el diálogo.

¿Cómo funciona el artículo 155? ¿Y cómo se aplicaría? La clave está en una de las instituciones más denostadas de la democracia española, que toma una gran importancia en la aplicación de un artículo: el Senado.

La Constitución de 1978 establece que “si una Comunidad Autónoma no cumpliere” sus obligaciones “o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España”, el Gobierno estará facultado para “adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general”.

Este es el texto completo del Artículo 155

  1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general.
  2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.

Para aplicarlo, añade la Constitución, “el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas”. Para hacerlo necesita la aprobación de la mayoría absoluta del Senado. El PP tiene esa mayoría, pero el portavoz del partido de Mariano Rajoy en el Congreso, Rafael Hernando, señaló a principios de octubre que no pondría en marcha la medida sin el apoyo del PSOE. En una comparecencia posterior a la de Mariano Rajoy, el líder del PSOE, Pedro Sánchez, ha respaldado al Gobierno en su respuesta a Puigdemont y ha señalado que “acompaña al PP en su requerimiento”, pero ha anunciado también un acuerdo para poner en marcha una reforma de la Constitución en seis meses.

La Constitución zanja aquí lo referido a uno de los movimientos más delicados que un Gobierno central podría asumir. Sin concretar las circunstancias en las que sería aplicable o no el precepto. O las medidas que se podrían poner en marcha por parte del Ejecutivo.

Todo lo que tiene que ver con el desarrollo del artículo 155 está recogido en el Reglamento del Senado. En concreto, en el artículo 189, que establece los pasos a dar si el Gobierno decide activar el 155.

El Gobierno debe pedir medidas concretas

El Gobierno debe presentar por escrito “el contenido y alcance de las medidas propuestas, así como la justificación de haberse realizado el correspondiente requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y la de su incumplimiento por parte de ésta”. Es decir, Rajoy debería primero justificar que Puigdemont no ha hecho caso a sus requerimientos explícitos para que depusiera su actitud de poner en marcha los mecanismos para independizar Catalunya.

Además, Rajoy tendría que especificar las medidas concretas que quisiera poner en marcha. El hipotético permiso del Senado sería para activar esas medidas y no otras. Eso sí, en ningún sitio está escrito que exista un límite para el Gobierno, que tiene carta blanca para pedir lo que considere oportuno al Senado.

El órgano encargado de manejar esta documentación es la Comisión General de las Comunidades Autónomas. Un órgano cuya Mesa controla el PP y donde tienen representación, además, el PSOE y Unidos Podemos-En Comú-En Marea.

Artículo 189
1. Si el Gobierno, en los casos contemplados en el artículo 155.1 de la Constitución, requiriese la aprobación del Senado para adoptar las medidas a que el mismo se refiere, deberá presentar ante el Presidente de la Cámara escrito en el que se manifieste el contenido y alcance de las medidas propuestas, así como la justificación de haberse realizado el correspondiente requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y la de su incumplimiento por parte de ésta.
2. La Mesa del Senado remitirá dicho escrito y documentación aneja a la Comisión General de las Comunidades Autónomas, o bien procederá a constituir una Comisión conjunta en los términos previstos en el artículo 58 del presente Reglamento.
3. La Comisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67, requerirá, por medio del Presidente del Senado, al Presidente de la Comunidad Autónoma para que en el plazo que se fije remita cuantos antecedentes, datos y alegaciones considere pertinentes y para que designe, si lo estima procedente, la persona que asuma la representación a estos efectos.
4. La Comisión formulará propuesta razonada sobre si procede o no la aprobación solicitada por el Gobierno, con los condicionamientos o modificaciones que, en su caso, sean pertinentes en relación con las medidas proyectadas.
5. El Pleno de la Cámara someterá a debate dicha propuesta, con dos turnos a favor y dos en contra, de veinte minutos cada uno, y las intervenciones de los Portavoces de los Grupos parlamentarios que lo soliciten, por el mismo tiempo. Concluido el debate, se procederá a la votación de la propuesta presentada, siendo necesario para la aprobación de la resolución el voto favorable de la mayoría absoluta de Senadores.

Esta comisión escuchará al presidente aludido y a su Gobierno. El Reglamento no establece un plazo para esta audiencia, sino que deja que sea la propia comisión la que lo determine. En ese periodo de tiempo, Puigdemont podría remitir “cuantos antecedentes, datos y alegaciones considere pertinentes”, así como designar, si quiere, a otra persona para que asuma la representación.

Con esos datos y el escrito del Gobierno central, la comisión “formulará propuesta razonada sobre si procede o no” la petición de intervención. Incluso, podría establecer “condicionamientos” y hasta “modificaciones” que “sean pertinentes en relación con las medidas proyectadas”.

Intervención de todos los presidentes autonómicos

La Comisión General de las Comunidades Autónomas presenta una particularidad. En el artículo 56 bis 2 del Reglamento del Senado se establece la posibilidad de que el Gobierno de la nación intervenga en sus deliberaciones. Pero no solo. También “los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas”. Es decir, los Ejecutivos autonómicos.

Artículo 56 bis 2
1. El Gobierno podrá intervenir en las sesiones de la Comisión General de las Comunidades Autónomas.
2. También podrán hacerlo los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, representados por su Presidente o por el miembro del correspondiente órgano colegiado de gobierno designado para ello.
3. La representación que ostenten los miembros de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas no precisa ser acreditada, si bien cuando se le confiera a más de una persona para una misma sesión, para intervenir en distintos puntos del orden del día, deberá advertirse de ello con anticipación a la Mesa de la Comisión.

Los presidentes autonómicos, o sus representantes, no tienen voto. Pero sí voz. Y, tal y como indica el Reglamento en su artículo 56 bis 4, “para cada punto del orden del día, que se fijará de acuerdo con lo previsto en el artículo 71.2 de este Reglamento, oídos los Portavoces de los Grupos en la Comisión, los oradores que deseen intervenir deberán inscribirse en un registro que permanecerá abierto hasta media hora antes del inicio de la sesión”. 

Tras el debate, la comisión aprueba las conclusiones y estas son debatidas y votadas en el Pleno del Senado.

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