Autodeterminación y derecho a decidir: reflexiones desde el derecho internacional

La declaración institucional del Parlamento de Cataluña del pasado 23 de enero de 2013 da por supuesto el derecho del pueblo de Cataluña a “decidir”, pues lo que se aprueba es “iniciar el proceso para hacerlo efectivo”; el fundamento del derecho sería que, “por razones de legitimidad democrática”, dicho pueblo tiene “carácter de sujeto político y jurídico soberano”. Dado el papel que la declaración otorga al “diálogo con la comunidad internacional” (punto cuarto) y al europeísmo (punto sexto) puede resultar interesante analizar el derecho a decidir desde la perspectiva del derecho internacional contemporáneo.

Empecemos diciendo que no existe tal cosa como un “derecho a decidir” en derecho internacional. Se trata de una expresión desconocida y, en consecuencia, sin contenido jurídico. Lo que sí existe es el derecho a la autodeterminación de los pueblos, que es lo que supongo que el derecho a decidir quiere soslayar sutilmente. Se ha dicho hasta la saciedad, en distintas opiniones publicadas, que el derecho a la autodeterminación de los pueblos solo alcanza a los “pueblos y países sujetos a dominación colonial” [Resolución de la Asamblea General de la ONU 1514 (XV) de 1960], pero se olvida que la autodeterminación también se ha formulado como un pre-derecho humano de carácter colectivo [artículo 1 común a los Pactos de derechos humanos de 1966] y como un derecho de “todos los pueblos” [Resolución AG 2625 (XXV) de 1970].

Entonces, ¿tiene “Cataluña” derecho a la autodeterminación (o a decidir)? Sí, si aceptamos que es un “pueblo”. Aquí cobra importancia la afirmación que se hace en la Declaración del Parlament sobre el carácter de “sujeto político y jurídico” del pueblo catalán. Dejo de lado el polisémico término “soberano”, que ni pone ni quita nada a la categoría de sujeto. Desde mi punto de vista, parece innegable que “Cataluña” o “el pueblo catalán” puede considerarse un sujeto político titular del derecho a la autodeterminación; una caracterización que no tendrían la comarca y población del “Baix Llobregat” o la ciudad de “Barcelona” y sus habitantes, por poner dos ejemplos (aunque quizás sí el valle de Arán y los araneses). Cataluña tiene un territorio bien definido históricamente, con una población que se autoidentifica como catalana, gracias en parte a una lengua propia, aunque también comparte esta identidad buena parte de las personas que han llegado a este territorio en distintos momentos del siglo XX y para los que el catalán no es lengua materna. Si existe un “pueblo catalán”, tiene derecho a la autodeterminación.

Sin embargo, ese pueblo no está “separado” físicamente del pueblo español, ni puede decirse que la población española no pueda caracterizarse también como “pueblo” en el sentido del derecho internacional y que, en consecuencia, goce también del derecho a la autodeterminación. Además, la mayor parte de la población que habita en el territorio de Cataluña comparte un sentimiento de pertenencia simultáneo a España y a Cataluña. La autodeterminación catalana no es ajena a la española y así se configura ese derecho en el marco internacional.

En efecto, establecido el derecho a la autodeterminación: ¿a qué da derecho? En el contexto colonial, sin duda a la independencia, aunque no es la única alternativa de que disponen los pueblos y países coloniales. Cabe también la libre asociación, la integración a un estado preexistente “o cualquier otra forma libremente decidida por el pueblo” [Resolución 2625 (XXV)]. Pero Cataluña no es un pueblo sometido a dominación colonial, racista o extranjera y en este contexto la libertad de determinar su “condición política” tiene como límite el principio de “integridad territorial del estado”. Máxime al tratarse de un estado democrático o, en terminología de la 2625 (XXV), dotado de “un gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción por motivos de raza, credo o color”. Como señaló la Comisión africana de derechos humanos y de los pueblos, la autodeterminación “puede articularse a través de las siguiente fórmulas: independencia, autogobierno, gobierno local, federalismo, confederalismo, unitarismo o cualquier otra forma de relación conforme a las aspiraciones del pueblo, pero reconociendo los otros principios establecidos, como la soberanía e integridad territorial” (caso Katanga). Es decir, la independencia solo constituye una forma legal de ejercicio del derecho a la autodeterminación si se ejecuta sin romper el principio de integridad territorial de los estados, lo cual a su vez solo es posible en el contexto colonial (donde no hay integridad territorial a salvaguardar) o en caso de acuerdo entre las partes.

Cataluña tiene derecho a la autodeterminación, pero no tiene derecho a la secesión conforme al Derecho internacional. Puede “decidir”, pero sin romper la integridad del estado, salvo que sea mediante acuerdo. Que es lo que decía también el Tribunal Supremo del Canadá (1998) y la subsiguiente “Clarity Act” (2000): la decisión “democrática” del Québec sería el inicio de un proceso de reforma constitucional –pactado- que podría llevar a la secesión.

¿Y si el acuerdo es imposible? Una declaración unilateral de independencia (por vía parlamentaria o popular), si bien vulneraría el ordenamiento jurídico español y no vendría amparada por el Derecho internacional, tampoco sería contraria a éste (caso Kosovo). Cosa distinta es que tuviera algún tipo de efecto útil. Solo si a esa declaración le sigue una situación de hecho en que pueda constatarse la presencia efectiva de los elementos del estado, en particular el ejercicio de la soberanía, podría entenderse que existe un estado realmente independiente; y solo en esa circunstancia tiene algún viso de probabilidad que la comunidad internacional procediera, aún en contra de la voluntad del Reino de España, a un reconocimiento generalizado del nuevo estado soberano.