- La jueza María Núñez Bolaños, denunciada la semana pasada por la Fiscalía Anticorrupción ante el CGPJ, archivó el caso hace casi tres años
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla ha estimado parcialmente el recurso de apelación presentado por el Partido Popular de Andalucía contra el auto en el que la jueza de Instrucción número 6 de Sevilla, María Núñez Bolaños, decretó en octubre de 2016 el sobreseimiento y archivo provisionales, a petición de la Fiscalía Anticorrupción, de la pieza principal de la causa de los cursos de formación. En esta macrocausa fueron investigadas 24 personas, entre ellas varios ex altos cargos de la Junta de Andalucía. Ahora, el juzgado dirigido por Bolaños, ahora de baja, deberá practicar una serie de diligencias de investigación tanto pendientes como nuevas solicitadas por la acusación recurrente.
En un auto notificado este lunes a las partes personadas, pocos días después de que la Fiscalía Anticorrupción denunciara a Bolaños ante el CGPJ por “retraso injustificado” al instruir causas, la Sección Primera de la Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso del PP-A contra el auto de archivo dictado por la juez el 11 de octubre de 2016 (resolución ratificada por la magistrada el 1 de febrero de 2017) en el sentido de ordenar la práctica de las pruebas ya admitidas y no llevadas a efecto por decretarse inicialmente el sobreseimiento de la causa, cuyo objeto son las presuntas irregularidades que pudieran haberse cometido en el proceso de concesión, gestión, justificación y liquidación de subvenciones destinadas a formación para el empleo por el Servicio Andaluz de Empleo (SAE) en el periodo 2009 a 2012.
Según ha informado a primera hora de este lunes e TSJA, el tribunal ordena que la Unidad Central Operativa (UCO) de la Guardia Civil examine, con la asistencia de un interventor de la Junta y otro de la Intervención General del Estado, una serie de expedientes de subvención precintados por la propia UCO en el SAE a los que el PP-A se refiere en su recurso, todo ello “a fin de cotejar los examinados ya en el procedimiento a través de las aplicaciones informáticas con los expedientes 'físicos' y comprobar si en los mismos se da la misma falta de documentación y defectos que en los ya examinados y que se ponen de relieve, especialmente en los informes de la Intervención”.
De igual modo, la Sala habilita a la juez instructora para que practique “aquellas otras diligencias que, con absoluta libertad de criterio y en base a lo que se contiene” en este auto, entienda “que fueren precisas para un total esclarecimiento de los hechos”, punto en el que la Audiencia advierte al PP-A de que, “si tales diligencias no dieren el resultado que busca el recurrente, será por completo improcedente continuar una instrucción que, en ningún caso, puede convertirse en prospectiva”.
En el auto, contra el que no cabe recurso, la Audiencia pone de manifiesto que “el nudo de la cuestión está en dilucidar, no si procede revocar el sobreseimiento porque no se han practicado determinadas actuaciones o se han denegado otras, sino en si deben practicarse actuaciones porque con el material disponible en los autos no procede el sobreseimiento”.
Mal uso de las subvenciones
A su juicio, “en el estado actual de las actuaciones, no concurren elementos bastantes para decidir si existe, como ha sostenido el fiscal, una situación de descontrol y mala administración que no rebasa el estricto ámbito administrativo; o, por el contrario, una situación de hecho en la que el sistema de control es que no había en la práctica control, conocida y tolerada por los responsables y que ha podido propiciar un mal uso generalizado de las subvenciones otorgadas y la comisión de determinados delitos investigados en otras actuaciones, en suma, un verdadero actus reus en el que asentar una eventual continuación del procedimiento”.
Por ello, el tribunal considera que “son de interés las actuaciones” cuya práctica se ha ordenado a la juez instructora, como son las diligencias ya admitidas y pendientes de practicar y el examen por parte de la UCO de los expedientes precintados en el SAE, añadiendo que, “practicadas éstas, estamos persuadidos de que se dispondrá de material bastante para validar la tesis del auto aquí apelado o para entender que la actuación de todos o parte de los investigados no puede ser justificada y contenida en los confines del mero Derecho Administrativo”.
En este sentido, la Audiencia asevera que “no sabemos cuántos expedientes de reintegro se incoaron respecto de los 15.561 expedientes totalmente justificados a abril de 2016 que se dice” en el informe del SAE que consta en el procedimiento, “ni los resultantes de los 260 que se dicen parcialmente justificados”, señalando que se trata de una cuestión “que debería acreditarse en el procedimiento”.
“Tampoco sabemos, y ello nos parece un dato importante para dilucidar la naturaleza de los hechos objeto del procedimiento, en lo que atañe a los expedientes de reintegro terminados a fecha de hoy relativos a las subvenciones 2009/2012, cuántos han acabado en un efectivo reintegro o han tropezado con la insolvencia del beneficiario, disolución de la entidad concesionaria y similares”, agrega el tribunal.
De igual modo, la Audiencia afirma que se desconoce “la cantidad a la que ascienden, tanto los importes reclamados en los expedientes de reintegro clasificados por anualidades, como la cantidad que importan los fallidos e incobrables por cada una de tales anualidades”, señalando que se trata de un parámetro “que igualmente debería determinarse” en la causa, “así como actualizar la cifra de expedientes prescritos de los años 2009 a 2012 a fecha de hoy”.
Todo ello, a juicio de la Sección Primera de la Audiencia, “permitiría decidir si hay una real situación de descontrol y un efectivo quebranto del interés y los fondos públicos o ha existido un control tardío sin perjuicio significativo, lo que desvirtuaría los argumentos del recurrente”.
Sin indicios de trama o concierto
El tribunal asevera que, en este caso, “no existen indicios bastantes sobre la existencia de una trama o un concierto entre los investigados y terceros para un reparto arbitrario de fondos públicos que implicara una serie de decisiones específicas para tal fin”, y tampoco “existe indicios de que se repartieran de forma organizada o planeada los fondos a una red clientelar previa”, pero “tal trama es innecesaria si lo que se ha hecho es crear una situación de hecho y sobreentendida de que lo procedente era no controlar las subvenciones aún conociendo que ello quebrantaba la legalidad y siendo conscientes de la posibilidad cierta de que se produjesen apropiaciones y/o distracciones de fondos públicos”.
Al hilo, argumenta que, “si de las diligencias por practicar resultara que efectivamente existen irregularidades en los expedientes que no son producto de una pérdida accidental de documentos ni de una mala gestión informática; que se han concedido subvenciones a sujetos no aptos; que no se han realizado cursos; de que no existía en la práctica control técnico-económico ni de los compromisos de contratación; que de los incumplientos ha derivado quebranto económico para la Administración, que la concesión y gestión de las subvenciones se hacía ad libitum et arbitrium, habría base para continuar el procedimiento” por el delito de prevaricación al que alude el PP-A en su recurso.
El PP-A, en este sentido, también considera que se podrían haber cometido delitos de fraude de subvenciones, falsedad documental y malversación de caudales públicos.
Recusación infundada
De otro lado, el tribunal rechaza los motivos procesales del recurso interpuesto por el PP-A relativos, en primer lugar, a la vulneración del deber de abstención de la juez instructora por falta de imparcialidad, y en este punto expone que dicho motivo “contiene una argumentación inadmisible”, ya que el recurrente promovió una recusación “administrativa” de la juez que fue rechazada por el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) pero, pese a ello, entiende que el CGPJ “ordena a la magistrada tramitar la recusación por los trámites de la Ley Orgánica del Poder Judicial”, por lo que “desde ese momento debió abstenerse”.
La Sala precisa que el CGPJ “no ordena nada a la magistrada” y, además, “lo que dice el Consejo es cosa por completo diferente, que devuelve la recusación enviada porque no puede conocer de algo mal planteado que no es de su competencia y que la recusación ”administrativa“ de jueces y magistrados es algo inexistente y ajeno a nuestro ordenamiento”, de forma que “si se quiere recusar ello debe hacerse conforme a los artículos 217 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por el procedimiento señalado en tales preceptos”.
“Pese a lo que se le ha respondido desde el CGPJ el recurrente porfía de forma incomprensible en su infundado argumentario”, subraya la Audiencia, que pone de manifiesto que “el erróneo abordaje de la pretendida recusación no puede salvarse en base a que la equivocadamente intentada haya de tenerse subsidiariamente por una recusación correcta conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial y que el Juzgado esté obligado a entender cosa tan singular”.
Asimismo, el PP-A alegó falta de imparcialidad en la actuación de la instructora en relación con su intervención en los interrogatorios que se han sucedido en las actuaciones, y que según esta acusación “consistían en realizar preguntas y afirmaciones capciosas y sugestivas encaminadas únicamente a obtener respuestas favorables a las tesis defensivas y, por supuesto, que fuesen contrarias a nuestras tesis acusatorias”.
Frente a ello, la Sala asevera que “no se observa en la actividad desarrollada en los autos” por la juez “absolutamente nada de lo que se dice, salvo que demos por capcioso o sugestivo aquello que interese en cada momento al recurrente”, subrayando que “no existe dato alguno que implique pérdida de imparcialidad por parte de la magistrada a quo y sólo el normal proceso de cualquier instrucción”.
“Los ejemplos que cita el recurrente en su escrito no muestran parcialidad alguna”, dice la Audiencia, que concluye que “no existe falta de imparcialidad y ello, si falta hiciera, lo corrobora el que la conclusión alcanzada en el auto recurrido lo ha sido a propuesta del Ministerio Fiscal, habiendo el auto aceptado literalmente todas las alegaciones del Ministerio Público”.
El PP-A también aludió en su recurso a que el Juzgado no les proporcionó todas las grabaciones de las declaraciones efectuadas en la causa o que éstas les fueron entregadas “mutiladas”, pero el tribunal afirma que esta alegación, “a la que en la práctica se ha respondido en razonamientos anteriores, no puede acogerse”, ya que consta en la causa la entrega de grabaciones extraídas del sistema Arconte, “que es donde se graban todas las declaraciones y vistas que tienen lugar en los órganos jurisdiccionales de Andalucía, y no consta error alguno en las mismas, error que no denuncia parte alguna”.
Así, el tribunal recuerda que “ya se le dijo al reclamante que aportara las que se le entregaron para cotejo y el recurrente no lo hizo”.