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El Supremo confirma que fue nula la compra de obras de arte de Sijena por parte de Catalunya y avala su devolución a Aragón

Algunos de los bienes, en el Museo de Lérida. EFE/ Javier Blasco/Archivo

ElDiarioAragón

14 de enero de 2021 15:15 h

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Después de años de litigios y disputas entre Aragón y Cataluña por la propiedad del los bienes de Sijena, el Pleno de la Sala Primera ha ratificado las sentencias del juzgado de primera instancia y la Audiencia Provincial de Huesca por las que se declaraba “nula de pleno derecho” la compra-venta de los bienes. El Supremo ha desestimado los recursos interpuestos por la Generalitat de Cataluña, el Museu Nacional D´Art de Catalunya y el Consorci del Museu de Lleida contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca que declaró la nulidad de las ventas de objetos artísticos procedentes del Monasterio de Sijena a la Generalitat de Cataluña y al Museu Nacional.

Felipe Faci, el consejero de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, ha mostrado su “satisfacción” ante la sentencia que reconoce la propiedad de los bienes corresponden a la titularidad de la Orden de San Juan, “es algo que esperábamos, y esperamos que suponga que las pinturas murales lleven el mismo recorrido y se devuelvan al monasterio de Sijena”.

Faci se refiere al conflicto por las pinturas murales, que sigue abierto, con sentencias en primera instancia y de la Audiencia Provincial de Huesca favorables a Aragón y recurso pendiente de resolución ante el Tribunal Supremo.

El Monasterio de Sijena, que fue declarado en 1923 «Monumento Nacional», de conformidad con la legislación de la época y con los informes de las Reales Academias de la Historia y de Bellas Artes de San Fernando, perteneció hasta 1995 a la circunscripción eclesiástica del Obispado de Lleida. A partir de ese año pasó a integrarse en la nueva Diócesis de Barbastro-Monzón, en la Comunidad Autónoma de Aragón. Su titularidad, en la fecha de los contratos litigiosos, correspondía a la Real Orden del Monasterio de San Juan de Jerusalén de Sijena.

En 1970, las religiosas que integraban la Comunidad de Sijena se habían trasladado al Monasterio de la Orden de San Juan de Jerusalén de Valldoreix (Barcelona). En 1972, la priora de Sijena entregó en calidad de depósito, para su custodia en el entonces Museo de Arte de Cataluña, la colección de objetos artísticos pertenecientes al Monasterio.

Posteriormente, en los años 1983, 1992 y 1994, la Orden de San Juan de Jerusalén de Valldoreix, representada por su Priora, vendió a la Generalitat y al entonces Museo de Arte de Cataluña determinados lotes de esos objetos artísticos procedentes del Monasterio de Sijena. La eficacia de estos contratos es el núcleo del litigio.

Tanto el Juzgado de 1ª Instancia como la Audiencia de Huesca estimaron las demandas de la Comunidad Autónoma de Aragón y del Ayuntamiento de Villanueva de Sijena y declararon la nulidad de las compraventas y la propiedad de los bienes en favor de la Orden Sanjuanista del Real Monasterio de Sijena. También acordaron el reintegro y traslado de dichos objetos al Monasterio de Sijena.

El Pleno de la Sala Primera desestima ahora los recursos contra la sentencia de la Audiencia de Huesca, no sin reconocer la especial complejidad jurídica del litigio, que justifica que no se impongan a los recurrentes las costas procesales. Está probado que los bienes litigiosos formaban parte del tesoro artístico y del exorno del Monasterio de Sijena en la fecha en que fue declarado «Monumento Nacional», por lo que el régimen de protección propio de tal declaración debe extenderse también a ese tesoro artístico. Sin embargo, la Sala no comparte la causa de nulidad, apreciada por la Audiencia, vinculada a la infracción de las normas de protección del patrimonio histórico-artístico y a la consideración de los objetos vendidos como bienes fuera del comercio. Los diferentes regímenes jurídicos de protección aplicables a los contratos controvertidos no determinan la nulidad de las compraventas y, ni desde el punto de vista canónico ni desde la perspectiva del Derecho civil, los objetos vendidos pueden calificarse como «bienes fuera del comercio».

No obstante, el Pleno aprecia la ineficacia de los contratos porque la titular de los bienes, la Real Orden del Monasterio de San Juan de Jerusalén de Sijena, es una persona jurídica diferente e independiente de quien actuó como vendedora en los sucesivos contratos, que fue la Real Orden del Monasterio de San Juan de Jerusalén de Valldoreix. Se trata de entidades religiosas distintas, dotadas cada una, por tanto, de personalidad jurídica independiente.

Sobre la base de los Acuerdos Jurídicos con la Santa Sede de 1979, el Estado reconoce la personalidad jurídica civil y la plena capacidad de obrar que la legislación canónica atribuye a ambas Órdenes religiosas como «monasterios sui iuris o autónomos», que es una modalidad de persona jurídica canónica expresamente prevista en el Código de Derecho Canónico.

Aunque los contratos de compraventa litigiosos cumplieron los requisitos de la legislación canónica, no se cumplieron los requisitos adicionales de la legislación civil. En concreto, la Orden del Monasterio de Valldoreix no tenía facultad para disponer de esos bienes, ya que la Orden de Sijena, con personalidad jurídica canónica y civil propia y patrimonio independiente, era quien ostentaba civilmente la propiedad de los bienes vendidos. No consta ninguna documentación formal y fehaciente del acto o resolución canónica de los que resulte la fusión o integración en una única persona jurídica de los Monasterios de Sijena y de Valldoreix.

Respecto a las consecuencias de la ineficacia de los contratos, el Tribunal Supremo considera que el depósito de los bienes, previo a las compraventas, no genera en las entidades recurrentes un interés propio para oponerse a la restitución posesoria que se declara en la sentencia recurrida y al traslado de los bienes al Monasterio de Sijena. Este traslado responde tanto a la singular naturaleza jurídica de los «monasterios sui iuris o autónomos», como persona jurídica canónica y civil vinculada a un lugar, como a las facultades que la legislación especial de protección del patrimonio histórico-artístico reconoce a las entidades demandantes. 

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