Hace unas semanas entró en vigor la esperada reforma del Código Civil, la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley Hipotecaria sobre el régimen jurídico de los animales. De modo que, a la luz de la nueva redacción del artículo 333 bis del Código Civil, los animales no humanos cambian su estatus jurídico de cosas (bienes muebles semovientes) y pasan a ser considerados “seres dotados de sensibilidad” y “seres sintientes”. En las siguientes líneas únicamente nos vamos a centrar en estos dos conceptos.
Antes de todo, conviene leer los dos primeros apartados de artículo 333 bis:
“1. Los animales son seres vivos dotados de sensibilidad. Solo les será aplicable el régimen jurídico de los bienes y de las cosas en la medida en que sea compatible con su naturaleza o con las disposiciones destinadas a su protección.
2. El propietario, poseedor o titular de cualquier otro derecho sobre un animal debe ejercer sus derechos sobre él y sus deberes de cuidado respetando su cualidad de ser sintiente, asegurando su bienestar conforme a las características de cada especie y respetando las limitaciones establecidas en ésta y las demás normas vigentes.“
Una redacción aparentemente clara. En cierto punto es así. Y, sin embargo, podríamos plantearnos las siguientes cuestiones: ¿Acaso sensibilidad es sinónimo de sintiencia? ¿El Código Civil diferencia entre el resto de animales y los que están vinculados a un humano? ¿Qué consecuencias supone asumir que un ser es sensible y que otro es sintiente? Intentemos responder a todas ellas paso a paso.
Hay palabras que son polisémicas, es decir, que pueden tener varios significados. Una virtud en ocasiones y un escollo en otras. A veces simplemente se aplica mal un concepto. La palabra sensibilidad es, según el diccionario de la lengua española, la “facultad de sentir, propia de los seres animados” o “cualidad de sensible”. Los seres animados pueden ser aquellos que están “dotados de alma” o bien “dotados de movimiento”. En base a esto, pueden ser seres vivos sensibles tanto las plantas (como seres dotados de movimiento gracias a las nastias y los tropismos) como los animales (dotados algunos de cierta personalidad, si se me permite prescindir del concepto de alma). Respecto a la palabra sensible encontramos diez acepciones en el diccionario, pero convengamos que es “dicho de un ser vivo: capaz de experimentar sensaciones”, es decir, la impresión que se percibe “cuando uno de sus órganos receptores es estimulado”. Aunque sensación también es la “percepción psíquica de un hecho”. Y ¿qué decir de los sentidos? Pues un sentido es “la capacidad para percibir estímulos externos o internos mediante determinados órganos”. Y sí, las plantas también perciben y reaccionan ante estos estímulos mediante sus órganos. A saber, raíz, tallo y hojas.
Resumiendo, según la acepción que escojamos, la sensibilidad no parece ser una característica propia de los animales. Lo cierto es que las definiciones que nos proporcionan los diccionarios nunca son, en términos académicos, muy precisas. Veamos, pues, cómo define estos conceptos el preámbulo de la reforma. Y bueno, sorpresa, no dice nada al respecto.
Acudamos, pues, a otras fuentes. El reconocido neurocientífico Antonio Damasio afirma (léase El extraño orden de las cosas o Sentir y saber) que todos los organismos vivos tienen la capacidad de detectar o sentir. En otras palabras, los organismos pueden responder a lo que sienten. Incluso, según el científico portugués, todo los organismos vivos poseemos una inteligencia no explícita, un tipo de inteligencia notable (la homeostasis) que lleva a cabo el proceso “mediante el cual se mantienen los parámetros fisiológicos de un organismo vivo dentro del rango más adecuado para optimizar su funcionalidad y supervivencia”.
Por otra parte, en ética animal se habla de la sensibilidad como la capacidad moralmente relevante de sentir placer y dolor. Esto es a lo que nos referimos usualmente cuando hablamos de sentir. Se trata, por ende, de una definición concreta, un tipo específico de sensibilidad. Bajo este prisma, las plantas no son sensibles: solo reaccionan ante estímulos, pero no tienen capacidad de experimentar como propias esas sensaciones. El bienestarismo animal se basa en este criterio: lo importante es que el animal no sufra, no sienta dolor. De modo que el hecho de seguir con vida no sea considerado como relevante. A esto se le conoce como sensocentrismo o patocentrismo (pathos significa sufrimiento o emoción). ¿Se refiere a esta acepción el Código Civil? Supongo que sí, pero ¿entonces por qué menciona la sintiencia?
Lo cierto es que hay cierta confusión con los términos. Si acudimos a la definición dada por la Fundéu, observamos que la sintiencia sería la capacidad de sentir, asimilándola a la mera sensibilidad. Sin embargo, en rigor, la sintiencia puede definirse como la capacidad de tener experiencias subjetivas, de ser afectado de forma consciente. Estas experiencias pueden ser positivas o negativas, entre ellas, el placer y el dolor. Ahora bien, la sintiencia iría más allá, lo moralmente relevante sería la capacidad de sentir de forma subjetiva las experiencias vitales, tales como la propia vida. Es decir, los seres sintientes nos enteramos, en mayor o menor medida, de lo que ocurre en el exterior y en el interior de nuestros cuerpos. Los seres sintientes pensamos y nos emocionamos, por eso nuestra vida importa.
Para ser sintiente es necesario poseer un sistema nervioso central, si bien esta no es una cuestión cerrada. Bajo la sintiencia incluimos a todos los animales vertebrados y muchos de los invertebrados. Efectivamente, aquí no hay duda: las plantas no son seres sintientes, pese a que perciban estímulos, pues estos no se traducen en experiencias subjetivas. Por tanto, no pueden sentir disfrute ni sufrimiento. No son conscientes. Como dice Damasio, “la consciencia hace que sean posibles las experiencias mentales, del placer al dolor, junto a todo lo que percibimos, memorizamos [...] durante el proceso de observar, pensar y razonar”. La consciencia nos hace ser seres singulares. No solo importa el dolor o el placer que sintamos, importa nuestra capacidad de experimentar de forma subjetiva a través de las emociones y los sentimientos. Sentir sensaciones no es lo mismo que sentir sentimientos (y emociones), porque estos últimos son los que nos proporcionan un conocimiento consciente. Aunque, de nuevo, estas afirmaciones dependerán de la acepción que seleccionemos.
En definitiva, no es lo mismo basarnos en una ética de la sensibilidad (sensocentrismo) que en una ética que defienda la sintiencia como hecho moral relevante. La primera se alinea con las políticas puramente bienestaristas, mientras que la segunda expande la consideración moral a la propia vida de los animales sintientes, lo cual defienden los partidarios de las teorías de los derechos de los animales. La primera sostiene que podemos matar sin dolor a los animales para beneficio humano, por innecesario que sea. La segunda sostiene que la vida sintiente importa y que deben respetarse los intereses y necesidades de estos.
Tras diferenciar ambos conceptos, nos encontramos con varios problemas al abordar la redacción del Código Civil. Examinemos las distintas opciones.
1. Sensibilidad y sintiencia son entendidos como sinónimos. Esta es la línea que aparentemente marca la legislación. Basta observar la traducción que se realizó del artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Léase la versión en inglés: “since animals are sentient beings”. Y ahora la versión traducida: “de los animales como seres sensibles”. Si bien en inglés sentient puede hacer mención a ambos conceptos, según la literatura académica sería más correcto traducirlo por sintiente.
De esta forma, tanto sensibilidad como sintiencia aluden solamente a la capacidad de sentir dolor y placer. Es, por tanto, el único criterio moral que rige, en línea con el enfoque bienestarista del ordenamiento jurídico español y la legislación europea.
La objeción que podría plantearse se centraría en la poca rigurosidad en la aplicación de los términos desde un enfoque ético. Omitiendo, por ende, los detalles de cada término y no asumiendo las consecuencias filosóficas y legales que tendrían que derivarse de optar por un concepto u otro. Así pues, asumir que sensibilidad y sintiencia son sinónimos aboca a una confusión a la hora de desarrollar argumentos. Máxime cuando ni siquiera la propia reforma asume tal interpretación de forma explícita. Pues, como se ha mostrado, estos términos se pueden abordar desde un enfoque biológico (con varias acepciones) y, de otro lado, un enfoque ético. Y ambas perspectivas no coinciden necesariamente.
2. Sensibilidad y sintiencia son conceptos diferentes, los cuales recalcan -en la norma- una distinción entre animales no humanos. En este sentido, podríamos entender que la redacción diferencia como seres sensibles a todos los animales no humanos, mientras que los animales sujetos a los humanos se consideran seres sintientes. Incongruencia desde una perspectiva científica, en concreto, biológica; pero una distinción parcialmente congruente respecto a los animales de compañía. Sin embargo, esta interpretación no es sólida, porque, asimismo, tendríamos que entender como sintientes a los animales que los humanos explotan y matan para consumo y diversión. Por este motivo, tal vez esta interpretación sea la menos consistente de todas.
3. Sensibilidad y sintiencia son conceptos diferentes, los cuales aluden a dos enfoques distintos sobre la consideración moral hacia los animales no humanos. En primer lugar, habría que establecer qué entendemos por sensibilidad, ya que, como hemos comprobado, existen diferentes acepciones. Asumiendo que entendemos sensibilidad como la capacidad de sentir dolor y placer, la redacción debería utilizar únicamente este término y no el de sintiencia. Así es, aceptar moralmente que los animales no humanos también son sintientes acarrea, cuanto menos, una postura mucho más proteccionista para con estos. Muchas autoras y muchos autores, de hecho, sostienen que la sintiencia es la base para defender que los animales tienen derechos: a la vida, a la integridad física y psíquica o a la libertad, entre otros. Todos ellos con matices, como ocurre con los derechos humanos.
En el ámbito jurídico recurrimos a diferentes métodos para interpretar las disposiciones jurídicas: el gramatical, el sistemático, el histórico, el teleológico (el fin que persigue la norma) o el analógico, por ejemplo. Puede que algunos (el sistemático y el teleológico) sean de utilidad, pero la ausencia de definiciones no facilita esta labor. En resumidas cuentas, personalmente me inclino a pensar que el legislador ha utilizado sensibilidad y sintiencia como sinónimos, con los problemas que ello conlleva. Por no hablar de la falta de rigurosidad. De igual modo, el problema de la indeterminación de los conceptos que utilizamos también se extiende a los términos de consciencia y autoconsciencia, donde algunos son partidarios de asimilar un concepto a otro, mientras que otros piensan que son palabras nítidamente diferenciadas. Aunque esto es harina de otro costal.
Por eso, los artículos académicos pocas veces recurren a las definiciones ofrecidas por los diccionarios, aun cuando en ocasiones son valiosas. Puede que si el legislador hubiese conocido la complejidad del asunto, al menos, hubiera aclarado en el preámbulo tal cuestión. Es más, este artículo solo ha trazado algunas líneas para que el lector y la lectora puedan reflexionar sobre la redacción (y aplicación) de la reforma. Podríamos detenernos a cuestionar si la sintiencia es exactamente lo mismo que la consciencia o cuáles serían las diferentes consecuencias morales que derivan de aceptar el hecho probado de que muchos animales son sintientes. Es más, ¿reconocer la sensibilidad (o, en su caso, la sintiencia) excluye en la práctica la cosificación de los animales? En otras palabras, ¿evita la apropiación y la dominación sobre estos o simplemente impone límites a nuestro derecho de propiedad y disfrute? ¿Realmente modifica el estatus jurídico de los animales no humanos? En fin, todo ello excede el propósito de este texto.
Así que, dime, ¿tú qué piensas?