AL DIRECTOR DEL PERIODICO DIGITAL “CANARIAS AHORA GRUPO”
C/ Cebrián número 5
Las Palmas de Gran Canaria-35003.-
En el periódico digital que usted dirige, sección “Canarias”, se insertó el pasado lunes (6-8-2012) una información bajo el titulo “El TSJC tumba el recurso a la sanción del secretario de Tunte”, que se refiere a mi persona, y en la que aparecen inexactitudes y/o inveracidades que afectan a la reputación de López Peraza.
La referida información se mantuvo publicada durante los días 6-7-8-9 y 10 del presente mes de agosto. En la misma, una de las frases inveraces incluye un link, que, pulsando sobre el, reproduce una información publicada por ese periódico en fecha 26-5-2011, la cual, ya en origen, era parcialmente inexacta. En la actualidad, todavía es mas inexacta y no responde a la realidad, puesto que han acaecido nuevos hechos que la contradicen.
Adelantamos tres precisiones (la primera, en cuanto a los hechos publicados):
1ª: La noticia y/o información a que remite el link (no actual e inexacta) se refieren a hechos que nada tienen que ver, ni tangencialmente, con el objeto de la apelación desestimada por el TSJC (el supuesto decreto de la ex alcaldesa Concepción Nárvaez.)
2ª: Es improcedente volver a publicar, sea a través de un link u otro medio de reproducción, una noticia que, además de inexacta en su origen (como ya, en otro escrito de rectificación cursé hace más de un año, mediante burofax, a ese medio), está desactualizada y, como ya afirmé, nada tiene que ver con la pretensión ejercitada en el recurso que dio lugar a la sentencia del TSJC.
3ª) Que, a pesar de contactar telefónicamente con el redactor-jefe ( según sus propias afirmaciones, es el autor de la noticia); y poner en su conocimiento lo inexacto de las noticia y la improcedencia de volver a reproducir, mediante un link, una información inexacta y desactualizada que afectaba a la reputación del dicente, no sólo no se rectificó la noticia, sino que, además, la mantuvo publicada durante una serie de días más-casi toda la semana- (incluso con el link reproduciendo una información cuya inexactitud ya conocía ese medio-nos remitimos al burofax, en su día cursado por nosotros y recibido en esa empresa).
Por lo expuesto, y al amparo de lo preceptuado en el artículo 1º de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, y en línea con la doctrina del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL y la jurisprudencia del TS, sala 1ª, que lo interpreta; ejercito el derecho a la rectificación en los siguientes términos:
“RECTIFICACIÓN DE LA NOTICIA PUBLICADA, en la sección Canarias, en el periódico digital CanariasAhoracom, los días 6,7,8,9 y 10 del presente mes de agosto de 2012, con el titulo ”el TSJC tumba el recurso a la sanción del Secretario de Tunte.“
1º) Dicho título no responde al objeto del recurso: NO ES CIERTO que el TSJC haya“tumbado el recurso a la sanción del Secretario de Tunte”; porque la pretensión ejercitada por éste en dicho recurso no era la sanción del M.A.P., sino su indebida ejecución a través de un decreto de la ex alcaldesa sin haber sido, previamente, notificada la resolución del MAP, y, ni siquiera, dicho decreto de la Alcaldía.
2º) La sentencia del TSJC declara que el decreto de la ex alcaldesa no vulneró ninguno de los derechos fundamentales alegados por López Peraza. Las consecuencias de dicha sentencia- conforme a jurisprudencia del TRIBUNAL SUPREMO, es que los efectos de la misma se agotan con su notificación y archivo, y “No impide una nueva impugnación del acto o acuerdo, basada en cualquier otra infracción del ordenamiento jurídico distinta de la contemplada en ella, de mera legalidad ordinaria, o, incluso, en la vulneración de otro derecho fundamental no considerado en el proceso especial resuelto.” Esto es, por ejemplo, basada en cuestiones de legalidad ordinaria-como es la ejecución sin haber sido notificada la resolución de la que trae causa-. López Peraza, en vía de legalidad ordinaria, recurrió tal decreto, sin que, hasta la fecha, se haya celebrado la vista.
La propia sentencia de instancia reconoce que existió un defecto de notificación, y, el fiscal, en su escrito de alegaciones a la demanda, consideró que “?.es atendible la petición de nulidad del Decreto impugnado, al no haber sido debidamente notificado a la parte actora. Tal omisión sí ha supuesto, de manera efectiva, la constitución de la parte actora en una absoluta indefensión, primero en vía administrativa y, posteriormente, en vía jurisdiccional, dando lugar a la vulneración del artículo 24 de la Constitución española.”
En definitiva, la sentencia del TSJC, no afecta a la situación jurídica actual del actor, como Secretario General del Ayuntamiento tirajanero; que continúa en dicho cargo.
4º) No responde a la realidad y veracidad, que la resolución recurrida haya sido “mantenida también por la exalcaldesa de Nueva Canarias, Mari Pino Torres” . Los hechos reales son los siguientes:
Las tres sentencias firmes dictadas a favor de López Peraza por los Juzgados de lo CA 1, 2 y 3, firmes , al haber sido confirmadas por la Sala del TSJC, y que declararon la NULIDAD de la resoluciones dictadas por la ex alcaldesa de NC, nada tienen que ver con la sentencia referida al decreto de ejecución de la resolución del MAP; responden a situaciones y hechos totalmente distintos. La sentencia del JCA 2, consideró que la resolución de la citada ex alcaldesa vulneró el derecho el derecho fundamental de López Peraza al cargo de Secretario.
En cuanto a la noticia (al que remite el enlace insertado) y titulada “Torres declara como imputada por el cese de López Peraza”; y, mas concretamente, a las supuestas causas de imposibilidad de las sentencias que la ex alcaldesa de NC alegó; la Sala del TSJC dictó sentencia estimando la apelación de López Peraza, y declarando que no existe imposibilidad material de ejecución de tales sentencias.
5º) No responde a la realidad y veracidad, que el secretario haya sido “..repuesto en el cargo por el actual alcalde, Marco Aurelio Pérez..”. Lo realmente cierto es que a López Peraza, por concurso de méritos, le fue adjudicada la plaza de Secretario del Ayuntamiento tirajanero, siendo publicado su nombramiento en el BOP de fecha 10-3-2011.
Ante la negativa y conducta obstructiva de la ex alcaldesa de N.C. a dar posesión del cargo al nombrado Secretario, aquella fue requerida por el Ministerio competente y, también, por la Dirección General de la Función Pública Canaria, con advertencia de que “?la negativa a dar posesión o cualquier conducta dirigida a obstaculizarla podría dar lugar a responsabilidad penal”
Dado que la ex alcaldesa hizo caso omiso a tales requerimientos, López Peraza, en procedimiento especial de PDFP, obtuvo otra nueva sentencia del JCA nº1, estimatoria y firme, en la que se estimaron todas sus pretensiones: NULIDAD de la actuación de la ex alcaldesa, reconociendo el derecho fundamental de López Peraza al cargo de Secretario y al pago indemnizado y al pago de las retribuciones dejadas de percibir. En dicho procedimiento judicial se estimaron las medidas cautelares solicitadas por López Peraza.
Consecuentemente, el actual Alcalde al dar posesión al Secretario se limitó a cumplir la Ley y acatar el Auto judicial de Medidas Cautelares.
6º) Tampoco es cierto ni veraz, lo expuesto en el párrafo 5º de la noticia para la que se solicita la aclaración. En aquella se afirmó:[ “Los jueces no han podido apreciar las infracciones penales a las que apelaba López Peraza en sus recursos, porque este no interpuso en la instancia correspondiente recurso alguna contra las resoluciones que ”ahora considera ilegales“, como son sus sanciones de inhabilitación para ejercer cargo público por seis años.”
En ninguna parte del texto de la sentencia se recoge tal frase; ni se refiere a “infracciones penales” o a “sanciones de inhabilitación para ejercer cargo público por seis años”. Y, no sólo no existen tales frases y/o expresiones, sino que, además, no podrían existir al SER INCIERTO E INVERAZ que el citado Secretario esté inhabilitado para ejercer cargo público por seis años, ni por un mes, o un día, siquiera.
Lo que realmente dice la sentencia es que “Anticipamos, respecto a las posibles infracciones procesales, que no pueden ser apreciadas dado que el apelante no interpuso en la instancia recurso alguno contra las resoluciones que ahora considera ilegales.”
La inhabilitación alude a una sanción de orden penal, y López Peraza, jamás ha sido condenado penalmente ni encartado en causa penal alguna; mientras que la destitución es una sanción de carácter administrativo, y, referida, exclusivamente, al cargo de secretario y no a “cargo público”. Diariamente se destituyen muchisimos funcionarios de un puesto de trabajo y pasan a prestar servicios en otro, sin que ello signifique que estén “inhabilitados”.
Por tanto, los añadidos publicados y la forma en que se redactó la noticia constituyen una pura invención tergiversadora de la realidad en relación con la verdadera frase recogida en la sentencia y los verdaderos hechos; lo que daña y perjudica la fama y reputación de López Peraza.
7º) En cuanto a las “incompatibilidades” por el ejercicio del cargo de Secretario y la de Profesor de la ULPGC y la Uned; es necesario las siguientes precisiones: a) la resolución del MAP cometió el error de considerar que las funciones docentes lo eran a tiempo completo, cuando en realidad lo eran en la condición de Profesor Asociado a Tiempo Parcial-lo que si es compatible-; b) El propio Secretario de Estado del MAP suscribió con López Peraza contrato administrativo para realizar funciones de PROFESOR UNIVERSITARIO ASOCIADO , en fecha 1-2-1991, y expidió Hoja de Servicios y lo inscribió en el Registro de Personal de dicho Ministerio (MAP); vigente en la fecha del expediente. c) La Audiencia Nacional reconoció que existió, a partir de la fecha recogida en la sentencia, la concesión de la compatibilidad a López Peraza para el ejercicio de las citadas actividades. Por eso no impuso a éste las costas del proceso“
Ruego la inserción de este escrito en la sección “Canarias” (en la misma sección en que aparecieron las antedichas informaciones y durante los mismos días en que permaneció publicada la rectificada), tal y como está redactado en éste escrito de rectificación, sin comentarios ni apostillas y comenzando con la palabra “rectificación”, y en el plazo previsto en la Ley Orgánica meritada. Todo ello, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo.
Atentamente, en Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de Agosto de 2011.
Fdo. JOSE MARCELINO LÓPEZ PERAZA
Abogado