El Tribunal Superior de Justicia de Canarias ha archivado por “inexistencia” de pruebas el caso kilillo, sobre la denuncia de un concejal que acusó al presidente del PP en Fuerteventura, Domingo González Arroyo, de intentar comprar su voto para que prosperara una moción de censura.
En un auto hecho público este lunes, la magistrada instructora, Margarita Varona Faus, afirma que “no existe prueba de valor incriminatorio para la continuación del procedimiento” contra el dirigente popular, hasta ahora diputado del Parlamento de Canarias.
En junio del año pasado, Domingo González Arroyo, que fue alcalde del municipio majorero de La Oliva, fue también absuelto de prevaricación en el llamado caso del topógrafo por prescripción del delito, si bien acabó condenado a 9 meses de multa (5.400 euros) por un delito de intrusismo relacionado con el caso.
En la resolución judicial del caso kilillo, conocida este lunes, el TSJC afirma que “del examen conjunto de la totalidad de las diligencias de prueba practicadas en la instrucción, cabe concluir en la inexistencia de prueba de entidad suficiente que permita dictar otra resolución que no sea la del archivo de las actuaciones”.
El concejal Francisco Almodóvar denunció en 2005 ante el Juzgado de Instrucción Número 3 de Puerto del Rosario (Fuerteventura) a González Arroyo y a la concejala popular del Ayuntamiento de Antigua Ibiza Melián, como presuntos autores de un delito de cohecho, tras grabar varias conversaciones que dice que mantuvo con ambos en las que le ofrecían dinero y terrenos a cambio de su voto.
En concreto, según el denunciante, González Arroyo e Ibiza Melían le ofrecieron en una primera reunión celebrada el 29 de septiembre de 2005 la entrega de 20.000 euros y de un solar en el municipio de La Oliva, así como los materiales para hacer una vivienda en dicho solar.
Después hubo otras reuniones y se reiteraron los ofrecimientos, según denunció.
La magistrada instructora afirma que “aunque pudiera concluirse” que “existen indicios de la posible comisión del delito de cohecho” al acreditarse la existencia de las reuniones y de conversaciones telefónicas entre los implicados, “existen también otros elementos probatorios que impiden el que se pueda tener por acreditada la concurrencia cierta del delito que se dice cometido”.
En este sentido, recuerda que el informe pericial de la Comisaría General de Policía Científica sobre la principal grabación incriminatoria observaba en ella “cortes e interrupciones en el contenido de la grabación, no pudiéndose determinar su causa ni el momento en que se han producido”.
Además, las características del entorno acústico donde se desarrollaban todas las conversaciones grabadas (ruido ambiental y posición en segundo plano de las personas de interés), y sus características técnicas han impedido “la identificación de las voces que se dicen atribuidas a los denunciados”.
También valora la magistrada el testimonio de varios testigos presentes en otra reunión celebrada en el domicilio de González Arroyo, Eduardo Espinel Montelongo e Hilario Morera Santana, quienes manifestaron “que en ella no se trató ni se habló de ofrecimiento económico alguno efectuado al denunciante”.
“La realidad de la presencia de dichas personas en el lugar de la reunión no tiene porque ser cuestionada”, añade la instructora.
También se toma “en consideración” que, según declararon los testigos presentes en la sede del PP, “en todas las reuniones previas en las que se iba preparando la moción de censura, el denunciante comparecía como integrante del PP, y que bajo dichas siglas políticas contribuiría a conformar la mayoría necesaria para hacer efectiva aquella censura y para que fuera Ibiza Melián la alcaldesa de Antigua”.
Concejal bajo la disciplina de voto del PP
Cuestiona, además, la magistrada los hechos denunciados porque “si, como parece acreditado”, el denunciante estaba integrado en el Partido Popular “y, por tanto, sometido a la disciplina de voto que rige en las formaciones políticas”, ello “haría innecesario e ilógico el recurso al soborno”.
Por ello, el TSJC afirma que “no existe prueba concluyente de la realidad de los hechos denunciados, sino solamente algunos indicios que vienen a ser posteriormente contrarrestados por otras pruebas, con lo que quedan convertidos en meras sospechas carentes de relevancia jurídico-penal”.