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Los hipotecados españoles reciben un nuevo respaldo del Tribunal de Justicia de la UE

Belén Molina

Santa Cruz de Tenerife —

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dado un paso más en la defensa de los consumidores españoles, al dictar un auto en el que declara que, tanto la Ley Hipotecaria como la Ley de Enjuiciamiento Civil, son contrarias a la normativa europea, al limitar la facultad de los jueces nacionales para decidir sobre el carácter abusivo o no de los intereses de demora y de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, y poderlos declarar nulos.

El auto, con fecha del 17 de marzo pasado, es la respuesta a una cuestión prejudicial que planteó al TJUE el magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alcobendas (Madrid), quien debía resolver sobre el carácter abusivo o no de los intereses de demora y el vencimiento anticipado en una ejecución hipotecaria del banco Ibercaja frente a una dos personas, titulares del préstamo.

Ibercaja solicitó el pago de más de 190.000 euros, a los que añadir 38.000 euros por intereses de demora y 20.000 más por costas y gastos.

De acuerdo con el artículo 114 de la Ley Hipotecaria, en caso de los intereses de demora, los jueces españoles solo pueden comprobar si el tipo de interés de demora pactado (en este caso, un 19%) supera tres veces el tipo de interés legal y no otras circunstancias.

El artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite a la entidad financiera reclamar anticipadamente, a través del procedimiento de ejecución hipotecaria, la totalidad de un préstamo garantizado mediante hipoteca cuando el deudor incumple su obligación de pagar, al menos, tres plazos mensuales, siempre que esta facultad de declarar el vencimiento anticipado haya sido convenida en la escritura de constitución del préstamo, y sin que el juez pueda tener en cuenta otros elementos, salvo ese impago.

El titular del juzgado de Alcobendas preguntó en abril de 2014 (la notificación llegó al Tribunal de Justicia en noviembre de 2015) si esos artículos eran contrarios a la Directiva 93/13/CEE, a lo que la Sala Décima del TJUE ha dicho que, efectivamente, sí lo son.

Según el auto judicial, “en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, una cláusula se considerará «abusiva» si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato celebrado entre ese consumidor y un profesional. De lo anterior se deriva que corresponde al juez nacional comprobar si cláusulas como las que constituyen el objeto del litigio principal provocan efectivamente tal desequilibrio en detrimento del consumidor”.

“Asimismo, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 precisa que el carácter abusivo de una cláusula contractual deberá apreciarse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y tomando en consideración, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración”.

En consecuencia, el juez nacional sí puede valorar otros elementos relativos a los intereses de demora y al vencimiento anticipado de una deuda, y aún puede ir más lejos, ya que el artículo 6, apartado 1, de esa Directiva impone expresamente a los Estados miembros la obligación de establecer que tales cláusulas “no vincularán al consumidor”, por lo que también les corresponde a los jueces dejarlas sin efectos.

En ese sentido, el pronunciamiento del TJUE recalca lo que ya ha manifestado en anteriores sentencias: que si el contrato puede mantenerse sin las cláusulas que son abusivas, hay que darlas por no puestas sin modificar el resto del mismo, y que, pese a que los jueces nacionales pueden sustituir una cláusula abusiva por una disposición transitoria, esto sólo puede darse como protección a los consumidores y únicamente en caso de nulidad total del contrato hipotecario.