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Ocho sentencias del Supremo anulan en un mes contratos de 'timesharing' en Tenerife por más de 400.000 euros

Iván Suárez

Las Palmas de Gran Canaria —

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado en apenas diez días, los transcurridos entre el lunes 10 de julio y el jueves 20, un total de ocho sentencias en contra de la empresa Silverpoint Vacations por irregularidades en la venta de alojamientos turísticos por semanas en los municipios de Arona y Adeje, en el sur de Tenerife. El alto tribunal ha anulado numerosos contratos comercializados por la mercantil a través de esta variante del timesharing, la modalidad de negocio turístico de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles.

El montante de esas operaciones, con devoluciones por duplicado de los anticipos cobrados por la empresa incluidas, asciende a 450.000 euros. Sin embargo, no será esa la cifra exacta que deberá devolver Silverpoint, ya que a esa cantidad habrá que restarle en algunos casos los años en los que los consumidores disfrutaron de los servicios ofertados y sumarle intereses legales y costas procesales. La representación legal de la empresa advierte, además, de que para realizar los cálculos se deberá tomar en consideración el valor actual del alojamiento adquirido en su momento.

Según el despacho de abogados Canarian Legal Alliance, que representa a los demandantes, la empresa acumula ya 18 sentencias del Supremo en contra en lo que va de año.

El patrón se repite en todos los procedimientos. Los clientes ganan en primera instancia, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife da la razón a la empresa tras el primer recurso y el Supremo vuelve a posicionarse del lado de los demandantes en sus alegaciones.

A diferencia del timesharing tradicional, la fórmula comercializada por Silverpoint Vacations se basa en la membresía, en la adhesión a un club que otorga a los compradores no sólo un derecho vacacional anual, por un máximo de ocho noches y cuatro personas en alguno de los alojamientos de la mercantil, sino también la posibilidad de obtener un rendimiento económico a través de la reventa de ese derecho transcurridos dos años. Sin embargo, los turistas denunciaron que, en la práctica, esta promesa de reventa lucrativa no se traducía en realidad. Cumplido ese plazo, la empresa alegaba, siempre según la versión de los demandantes, que el mercado había experimentado cambios para renovar el derecho y, por tanto, las cantidades.

El debate jurídico se ha centrado, en síntesis, en dos cuestiones, en determinar si este tipo de contratos se enmarca en la Ley 42/1998 (modificada en 2012, con posterioridad a la firma de la adhesión a los clubes) sobre derechos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles turísticos y si los compradores encajan en el concepto de consumidor, una figura que goza de especial protección y exige mayor concreción a la hora de informar sobre las condiciones del contrato.

En consonancia con lo defendido por la empresa comercializadora, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife entendía que los demandantes no tenían la condición de consumidores, puesto que el producto “resulta más bien dirigido a comerciar y obtener una ganancia”. Además remarcaba que los compradores habían dado su consentimiento a la operación.

El Supremo, en cambio, recuerda que la doctrina de la Sala atribuye la cualidad de consumidor a “pequeños inversores que, en el ámbito de la actividad privada, tratan de obtener un rendimiento económico con ocasión de la adquisición de un producto”. Para el alto tribunal, el ánimo de lucro que movió a los clientes a adherirse a esos clubes “no excluye necesariamente” su condición de consumidor, máxime si no realizaban estas operaciones de venta con asiduidad.

En relación a la normativa de aplicación, la Audiencia Provincial sostenía que el contrato no se vincula al aprovechamiento por turnos, sino a un producto vacacional, a una membresía. Ante esta tesis, el Supremo responde: “Si bien es cierto que la Ley 42/1998 no regulaba expresamente los contratos de producto vacacional, ello no significa que quedasen al margen de la regulación del fenómeno, pues como dijimos regulaba los aprovechamiento por turnos o ”similares“.

La Sala de lo Civil remarca que Silverpoint Vacations ofrecía el uso periódico de una semana de vacaciones, en los turnos previamente adquiridos, en alojamientos susceptibles de uso independiente, con pago de una “notable cantidad” por la compra del derecho y con gastos de mantenimiento anuales, además de la posibilidad de “desistimiento, reventa o intercambio”, condiciones todas ellas que, según el Supremo, se integran en el ámbito objeto de regulación de la Ley 42/1998 sobre el timesharing.

Al estar sujeta a esta normativa, el alto tribunal concluye que la empresa incurrió en una serie de incumplimientos a la hora de formalizar estos contratos. Entre ellos, no proporcionar información básica sobre sus condiciones, no fijar su contenido mínimo, ni la descripción precisa del alojamiento, ni su situación, ni el límite temporal del contrato (el derecho de aprovechamientos por turnos es temporal, de tres a 50 años). Además imponía a los compradores el pago de un depósito, una práctica que está prohibida tanto en la normativa de 1998 como en la posterior de 2012.

Para el Supremo se trata, por lo tanto, de una “falta de cumplimiento sistemático de la ley” que conlleva la nulidad de los contratos y la devolución de cantidades que oscilan entre los 12.000 y los 130.000 euros por cliente.

La empresa recurre a Europa y al Constitucional

La representación legal de Silverpoint ha anunciado que agotará todas las vías de recurso frente a esas sentencias del Supremo, ya que no comparte su criterio. De hecho, ya ha iniciado acciones ante el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Constitucional frente a “las infracciones” en las que, en su opinión, incurren esas resoluciones.

La tesis de la empresa es la misma que la que mantuvo la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y el magistrado que el Supremo que emitió un voto particular en la primera sentencia. “En el sector turístico, una persona que adquiere sin la intención de disfrutar del producto adquirido, sino para lucrarse con la reventa del producto, no debe ser considerado consumidor y, por tanto, no debe tener la especial protección de una legislación encaminada a proteger los derechos de los consumidores y usuarios”, manifiesta.

Para Silverpoint, “dado que se trata de una cuestión relativa a la interpretación del concepto de adquirente, contenido en la Directiva 94/74 del Parlamento Europeo y del Consejo”, es el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el que debe de aclarar “quién debe ser objeto de la protección cualificada que brinda la normativa”.

Los representantes legales de la mercantil entienden que no existen los incumplimientos puestos de manifiesto en las sentencias porque, insisten, la Ley 42/1998 sobre timesharing “no es de aplicación a los contratos de que se trata”. Tampoco comparten el criterio de que esa “supuesta falta de información” sobre las condiciones pueda instar a resolver el contrato en el plazo de tres meses a contar desde la firma.  “Lo que a nuestro entender no tiene sentido es que personas que llevan disfrutando de sus productos durante años sin queja alguna (algunos, incluso, más de una década), vengan ahora a denunciar supuestas carencias de información en el momento de la contratación y, de esa forma, consigan desvincularse de la palabra dada en su día”, señalan.

Para Silverpoint, lo que subyace en estos casos es que, “bajo el amparo formal de una norma que no resulta de aplicación, se está dando cobertura a peticiones de nulidad de contratos por motivos de mera oportunidad, con las graves consecuencias que ello ocasiona al sector turístico español y con manifiesta lesión al principio de seguridad jurídica”.

Sobre las consecuencias económicas de los fallos, los abogados de la empresa inciden en que es necesario saber cuál es el valor actual del producto que entregó el vendedor en su momento, es decir, el valor del derecho a disfrutar de un inmueble durante un determinado tiempo al año todos los años. “Tratar de hacer ver que el efecto económico de una sentencia de este tipo es, simplemente, la devolución del precio percibido por el vendedor, minorado en el valor de uso de los años trascurridos desde la firma del contrato, es manifiestamente incorrecto, sesgado y parcial y, por tanto, falso”, concluye.