DeciDir es un canto a la libertad. Una oda al amor fraternal y al respeto. Un espacio donde podemos conversar sobre todas aquellas cosas que nunca diríamos a nadie. Porque creemos que causan demasiado estridor y quizás los demás piensen que estamos locos. Pero sobre todo porque nunca las hemos conversado con nosotros mismos. Es hora de hacerlo. Hablemos, pues.
La Constitución Española solo protege la vida digna y no cualquier vida
Hasta la fecha, en el Estado Español, la eutanasia y las diferentes formas de colaboración al suicidio son conductas ilícitas tipificadas en el artículo 143 del Código Penal (de 1995). Pese a ello, las conductas penadas son exclusivamente los actos, no las omisiones. Es decir, que se penaliza el administrar un fármaco o un veneno que produce la muerte pero no el dejar de hacer algo que mantiene con vida al enfermo. Y, a efectos jurídicos, tanto da no iniciar como retirar una vez empezado. Queda así despenalizada tanto la renuncia a iniciar un tratamiento por parte del enfermo, aunque ello conduzca a la muerte, como la retirada de una medida de sostén que lo mantenía con vida.
Dice la norma, además, que los actos castigados son sólo los necesarios y directos. Quedan pues despenalizadas también aquellas acciones que puedan provocar o adelantar la muerte de un modo indirecto como sería el caso de la sedación terminal en la que, supuestamente, las medidas para alivio del sufrimiento pudieran adelantar la muerte.
A pesar de esto, que ya supone un cierto avance pues hasta 1995 la persona que intentaba suicidarse (en el caso de que dicho intento no le produjera la muerte) y el colaborador, si lo hubiere, iban directamente a la cárcel, queda un gran vacío legislativo respecto de numerosas situaciones en las que el sufrimiento de las personas no encuentra alivio de ninguna manera y solicitan medidas extraordinarias como puede ser el disponer de la propia vida mediante una eutanasia o suicidio médicamente asistido.
Así, puesto que las leyes democráticas son la referencia ética común a toda la ciudadanía, se hace imprescindible analizar el tratamiento que hacen las nuestras de la disponibilidad de la propia vida en el contexto de enfermedad progresiva e irreversible, en alto grado limitante para llevar a cabo las actividades básicas de la vida diaria, y que produce un intenso e irremediable sufrimiento (psíquico y/o físico).
La Constitución Española
La Constitución EspañolaDeclara el preámbulo de la carta magna que es voluntad de la nación española el “asegurar a todos una digna calidad de vida” y “establecer una sociedad democrática avanzada”.Desde su primer artículo, la Constitución proclama “como valores superiores del ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”.
Por su parte, el artículo 10 enuncia que “la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”.
Por último, en el artículo 15 se dice que “todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes”.
Algunos intérpretes, guiados por su personal e interesada idea de la sacralidad de la vida, pretenden ver en el artículo 15 un mandato al poder civil para que garantice la vida por encima incluso del deseo de las personas. Convierten, así, el derecho a la vida en la obligación de vivir.
Pero la mayoría de los expertos estima que esta interpretación del derecho a la vida es contraria al espíritu constitucional, que tiene a la libertad como valor superior (artículo 1), e incluso a la letra del propio artículo 15 porque nos obligaría a seguir viviendo aún en medio de sufrimientos -tortura- o en situaciones que consideramos, con todo derecho, indignas y degradantes.
La interpretación más extendida es que nuestra norma fundamental defiende y garantiza no cualquier clase de vida sino una vida digna que, por supuesto, respete el libre desarrollo de la personalidad (artículo 10).
En este sentido, Gregorio Peces-Barba, uno de los padres de este documento guía que regula la convivencia en España, ex-presidente del congreso de los diputados y ex-diputado, y catedrático de filosofía del derecho, afirmaba que “no hay dificultad en admitir el tema de la eutanasia pues la Constitución Española solo protege la vida digna y no cualquier vida”.
La vida no puede ser considerada el bien absoluto que prima sobre todos los demás. Para el texto constitucional es más importante la libertad de decidir la propia biografía que el mantenimiento de una vida que, por las razones que sólo a uno mismo corresponde valorar, ha dejado de ser un bien.
También aclaraba el señor Peces-Barba que “el problema es saber cuándo la vida deja de ser digna y ese es uno de los primeros problemas que tiene que plantearse la ley. Y, cuando la vida deja de ser digna, hay que establecer los criterios de control que deben ser muy poderosos y, además, esos criterios lleven a sujetar absolutamente el tema de la ley a unos parámetros concretos, es decir, tiene que quedar clarísimo y acreditado que es una situación sin ninguna solución posible médicamente y eso son las condiciones previas, teniendo, además, por descontado naturalmente que existe una voluntad de morir”.
Es fácil entender que un enfermo, en circunstancias ciertas de sufrimiento, estime que su vida no tiene sentido, que no merece la pena vivir porque no es ya una vida digna, porque no se corresponde con su idea de la dignidad humana y que, por tanto, nadie puede obligarlo a vivirla. Ser obligado a vivir en esas condiciones es no respetar su integridad moral al imponer unas condiciones de vida indignas.
Pero también es cierto que se trata de un tema controvertido que requiere debate y consenso, sobre todo basado en el respeto y la serenidad. Respeto a la libertad y autonomía personal e inequívoca de cada individuo sin las cuales la convivencia con estas decisiones sería un continuo polvorín.
Para todas aquellas situaciones de sufrimiento intenso, indeseables pero desgraciadamente potenciales para todo ser humano, es para lo que se hace preciso legislar. Tanto para el que desea que la muerte le visite cuando tenga que visitarle como para respetar a quien, cuando considere que la vida ya no es digna de vivir, sea él el que visite a la muerte. Pero ante todo que se respeten los deseos de la persona, que nadie decida por ella. Por el respeto a la vida digna es por lo que se hace precisa una ley de muerte digna.
Hasta la fecha, en el Estado Español, la eutanasia y las diferentes formas de colaboración al suicidio son conductas ilícitas tipificadas en el artículo 143 del Código Penal (de 1995). Pese a ello, las conductas penadas son exclusivamente los actos, no las omisiones. Es decir, que se penaliza el administrar un fármaco o un veneno que produce la muerte pero no el dejar de hacer algo que mantiene con vida al enfermo. Y, a efectos jurídicos, tanto da no iniciar como retirar una vez empezado. Queda así despenalizada tanto la renuncia a iniciar un tratamiento por parte del enfermo, aunque ello conduzca a la muerte, como la retirada de una medida de sostén que lo mantenía con vida.
Dice la norma, además, que los actos castigados son sólo los necesarios y directos. Quedan pues despenalizadas también aquellas acciones que puedan provocar o adelantar la muerte de un modo indirecto como sería el caso de la sedación terminal en la que, supuestamente, las medidas para alivio del sufrimiento pudieran adelantar la muerte.