La sección tercera de la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (TS) ha anulado el cese de las emisiones de TV3 en la Comunitat Valenciana, así como la multa de 100.000 euros impuesta a la Fundación Ramón Muntaner, al entender que la Generalitat no tenía competencias para sancionar la repetición de estas emisiones.
Así consta en una sentencia del Alto Tribunal, facilitada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana (TSJCV), en la que se estiman dos recursos interpuestos por la fundación contra la sentencia dictada por el tribunal valenciano que respaldaba el cierre provisional de repetidores de TV3 en el territorio valenciano y la multa fijada por el Consell.
Los hechos se remontan al año 2008, cuando la Directora General de Promoción Institucional dictó una resolución en febrero, confirmada en alzada por la Secretaría Autonómica de Relaciones con el Estado y Comunicación, en la que se acordaba como medida de carácter provisional el cese de las emisiones, y le daba 10 días a la Fundación Ramón Muntaner para ello, bajo advertencia de ejecución forzosa de la medida.
Seguidamente, en otra resolución, con fecha de julio, se impuso a la fundación una sanción de 100.000 euros y se ordenó el cese inmediato de las emisiones televisivas.
Frente a estas decisiones, la fundación interpuso recursos ante el TSJCV, que fueron desestimados, al entender que la demanda de la fundación era “análoga” a otra examinada por la Sala, donde la parte recurrente era Acció Cultural del País Valencià (ACPV) -otra entidad responsable de las emisiones-, y donde se había pronunciado en el mismo sentido hasta que ofreciera sus argumentos el TS.
Sentencia de 2012
Ahora, el Alto Tribunal recuerda que ya dictó sentencia -con fecha 5 de diciembre de 2012- relativa a ACPV y en la que se anulaban los actos administrativos -de la Generalitat- impugnados -cese de emisiones-.
A juicio del TS, la “reemisión” de los programas de la televisión pública catalana en determinadas zonas más o menos limítrofes de la Comunitat no constituía en realidad una emisión “sin título habilitante” que fuera sancionable por ésta.
“No se trataba -añade- de un supuesto de prestación del servicio público en régimen de gestión indirecta carente de la previa concesión administrativa exigible para difundir programas de televisión, sino de una posible infracción de las normas reguladoras de las condiciones y parámetros técnicos -frecuencias y ubicaciones de los emplazamientos de retransmisión- que rigen la utilización del dominio público radioeléctrico”, conducta cuyo control y eventual sanción “correspondía al Estado”.
En función de esta premisa el TS acogió los argumentos esgrimidos en su momento por la ACPV, y por las mismas razones estima los recursos de la fundación y declara la nulidad de las resoluciones impugnadas, al haber sido dictadas por órganos de una Administración “que no era competente para sancionar las conductas objeto de litigio”.