Los seres humanos hacemos la historia en condiciones independientes de nuestra voluntad.
Alarma, excepción y sitio
La Constitución contempla tres institutos de protección excepcional o extraordinaria del Estado en el artículo 116: estados de alarma, de excepción y de sitio, remitiendo su “regulación” a la Ley Orgánica. El constituyente era consciente de que la decisión que había tomado exigía que fuera interpretada por el legislador para ser operativa. De ahí que las primeras palabras del artículo sean: “una Ley Orgánica regulará...”
La LO 4/1981 fue una de las primeras leyes orgánica dictadas por las Cortes Generales en la primera legislatura constitucional. El proceso constituyente se había desarrollado en circunstancias muy azarosas y el legislador entendió que tenía que dar cumplimiento de manera inmediata al mandato imperativo, “una Ley Orgánica regulará”, de la Constitución.
El legislador tenía dos opciones: contemplar los tres institutos de protección excepcional o extraordinaria del Estado como “vasos comunicantes” o como “compartimentos estancos”.
La primera opción suponía contemplarlos desde la perspectiva de la “intensidad” de la emergencia a la que se tuviera que hacer frente. Dependiendo de la intensidad se podría recurrir inicialmente a uno u otro o se podría pasar de uno a otro, si la escalada de la emergencia así lo exigía.
La segunda suponía contemplarlos desde la perspectiva de la “naturaleza” de la emergencia a la que se tuviera que hacer frente. El estado de alarma se contemplaría para una emergencia de una determinada naturaleza. El estado de excepción para otra de naturaleza distinta. Y el estado de sitio para otra de naturaleza distinta de las dos anteriores.
O se está en el estado de alarma, o se está en estado de excepción o se está en el estado de sitio. No se “transita” de uno a otro. No hay confusión posible entre ellos.
La LO 4/1981, de estados de alarma, excepción y sitio, se decanta de manera inequívoca por la segunda opción. Cada uno de ellos en nuestro ordenamiento constitucional está previsto para hacer frente a una emergencia de naturaleza distinta.
El estado de alarma esta previsto para hacer frente a una emergencia de “naturaleza NO POLÍTICA”. Hay que hacer frente a una catástrofe natural: terremotos, inundaciones, incendios, crisis sanitarias (art. 4 LO ). No hay intencionalidad política en la emergencia.
El estado de excepción está previsto para una emergencia de naturaleza política, para una crisis política provocada por la acción humana. Una crisis de “orden público”.
El estado de sitio está previsto para una crisis política que ponga en cuestión el ordenamiento constitucional o la integridad territorial de España, es decir, para una “crisis de Estado”.
Es obvio que la naturaleza de la emergencia ocasionada por la COVID-19 encaja en lo previsto por la LO 4/1981 para la declaración del estado de alarma. Tenemos que hacer frente a una crisis de una intensidad extraordinaria, pero en cuyo origen no hay intencionalidad política de ningún tipo.
Ni en España, ni en ningún otro país. En esta naturaleza no política de la emergencia se ha centrado el debate en el seno de la Unión Europea. La negativa de Italia, Francia y España a aceptar el establecimiento de cualquier tipo de condiciones en el programa europeo que pueda ponerse en marcha para dar respuesta a las consecuencias económicas de la pandemia desatada por la COVID-19 frente a la posición de Holanda y también, aunque en menor medida, de Alemania, ha descansado justamente en la naturaleza apolítica de la emergencia. No se pueden poner a condiciones a unos países por algo de lo que no se puede hacer responsable a sus gobiernos. La crisis de la COVID-19 no puede ser atribuida a la política puesta en práctica por ningún gobierno de un Estado nacional y, en consecuencia, no se pueden poner condiciones a ningún país en el programa europeo de respuesta a la crisis.
El carácter no político de la emergencia es lo decisivo. Por eso, la no “politización” de la respuesta está siendo la norma en todos los países.
En todos menos en España, donde el PP y Vox están intentando mutar la naturaleza de la emergencia de la COVID-19 y convertirla en una emergencia de naturaleza política, a la que no se debe responder mediante un instrumento de protección extraordinaria del Estado previsto para una emergencia de naturaleza no política, sino mediante el instrumento previsto para las crisis de naturaleza política. El Gobierno no debería haber recurrido al estado de alarma, sino al estado de excepción.
Es obvio que, con dicha argumentación, se debilita la posición de España en el debate que está ya abierto en la Unión Europea. Si estamos ante un problema de naturaleza política y si es admisible el enfrentamiento político en la respuesta que haya que dar al mismo en España, ¿por qué no va a ser posible que se actúe de la misma manera en la Unión Europea? Si el Gobierno de España no puede contar con el concurso de los partidos españoles sin condiciones para hacer frente a la COVID-19, ¿por qué no se le pueden poner condiciones por la Unión Europea? Si la emergencia desatada por la COVID-19 es de naturaleza política, ¿por qué no tiene que entrar la confrontación política en la respuesta a la misma?
El disparate no puede ser mayor, pero es un disparate en el que tanto el PP como Vox se han visto muy bien acompañados por Juan Luis Cebrián (“Un cataclismo previsto”. El País 23 de marzo), Manuel Aragón (“Hay que tomarse la Constitución en serio”. El País 10 de abril) o José Antonio Zarzalejos (“La (auto)destrucción del PSOE”. El confidencial 11 de abril), entre otros muchos. Está claro que los partidos políticos de las derechas españolas no están solos en su estrategia de convertir una emergencia de naturaleza sanitaria en una emergencia de naturaleza política.
Es lo que hay.
La Constitución contempla tres institutos de protección excepcional o extraordinaria del Estado en el artículo 116: estados de alarma, de excepción y de sitio, remitiendo su “regulación” a la Ley Orgánica. El constituyente era consciente de que la decisión que había tomado exigía que fuera interpretada por el legislador para ser operativa. De ahí que las primeras palabras del artículo sean: “una Ley Orgánica regulará...”
La LO 4/1981 fue una de las primeras leyes orgánica dictadas por las Cortes Generales en la primera legislatura constitucional. El proceso constituyente se había desarrollado en circunstancias muy azarosas y el legislador entendió que tenía que dar cumplimiento de manera inmediata al mandato imperativo, “una Ley Orgánica regulará”, de la Constitución.