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Contencioso electoral a la vista en Madrid

No acabo de entender la resistencia numantina por parte de la Junta Electoral Provincial de Madrid (JEPM), primero, y por la Junta Electoral Central (JEC), después, a revisar los algo más de treinta mil votos nulos contabilizados en la circunscripción a solicitud del PSOE. Estamos hablando del momento de ejercicio del derecho constitutivo de la igualdad constitucional y, por tanto, de la democracia. La igualdad constitucional es el resultado de un componente antropológico de carácter universal y de un componente político territorialmente limitado. Por eso cualquier ser humano es titular de derechos en nuestro país. Pero, por eso también, solo los españoles somos titulares del derecho a la igualdad en toda su extensión. “Los españoles son iguales…”, dice el artículo 14 de la Constitución. De él se deriva que solo los españoles sean titulares del derecho de participación política reconocido en el artículo 23 de la Constitución. El artículo 23 completa la definición de la igualdad constitucional del artículo 14. De ahí la importancia de su ejercicio y que tenga que hacerse todo lo posible y lo imposible para que ningún ciudadano o ciudadana españoles quede privado del ejercicio de dicho derecho.

Quiere decirse, pues, que, cuando después de la celebración de unas elecciones generales se contabilizan como nulos más de treinta mil votos y hay un partido que solicita de la JEPM primero y de la JEC después que se haga una revisión de los mismos, la negativa a hacerlo por parte de las JE debería fundamentarse en derecho como algo tan evidente que no fuera susceptible siquiera de ser sometido a discusión. Cuando no es así, parece obvio que la decisión de las JE debería ser la más favorable al ejercicio del derecho fundamental y que la solicitud de revisión debería ser atendida. Que en este caso no ha sido así lo ponen de manifiesto los tres votos particulares que acompañan a la resolución.

Por qué no lo han entendido así la JEPM y la JEC resulta difícil de entender. Es verdad que, con ello, la JEC ha despejado el camino para que la JEPM efectúe la proclamación de los candidatos electos dentro del plazo establecido en la ley, mientras que se habría retrasado esa operación si se hubieran tenido que revisar los votos. Pero ese argumento cede ante la transcendencia que tiene el ejercicio del derecho que se pone en cuestión. El tiempo, el hecho de que la revisión “haría inviable cumplir con los plazos legalmente establecidos”, como dice textualmente la resolución de la JEC, no es un argumento a favor, sino en contra. Enciende una luz de alarma sobre la constitucionalidad de la decisión.

Y además, conduce materialmente a lo contrario de lo que con dicha resolución se persigue. Contra la decisión de la JEC no cabe ningún recurso en el ámbito de la Administración Electoral, pero sí cabe recurso contra la proclamación de candidatos electos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (TS) y, eventualmente, recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional (TC). Un recurso contra una resolución de la JEC sobre revisión de votos nulos con tres votos particulares es poco probable que no sea admitido a trámite por el TS. Y si no se admitiera por el TS, que no fuera admitido el recurso de amparo ante el TC.

El recurso contra la proclamación de candidatos electos se regula con cierto detalle en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG). La legitimación para ser parte en el mismo no se circunscribe al partido que presentó la solicitud ante la JEPM y la JEC, sino que se extiende a los representantes de todas las candidaturas que concurrieron más el Ministerio Fiscal. Se abre un plazo para presentar alegaciones y para proponer la práctica de la prueba, que no podría consistir más que en la revisión de los votos contabilizados como nulos. Unos veinticinco días serían necesarios para que se dictara sentencia. Y otros tantos para el eventual recurso de amparo ante el TC. 

Es verdad que, si no se piden medidas cautelares o el TS no las concede, el candidato contra el que va dirigido el recurso puede tomar posesión de su acta sin esperar a que se dicte sentencia, pero no lo es menos que su toma de posesión estaría sometida a una condición resolutoria en el caso de que la sentencia fuera favorable a la parte recurrente. Con lo cual no se habría ganado nada. Simplemente se habrían celebrado uno o dos juicios de alto voltaje, en los que se hará lo que las JEPM y JEC se han negado a hacer. 

Cuando las cosas no se entienden, los interrogantes se multiplican. Sería terrible que la decisión de las Juntas Electorales se hubiera debido a la desidia de tener que efectuar una operación enojosa con el calor que hace, pero peor sería que las JE se malicien que, tal vez si se revisan los votos nulos, el PP puede perder un escaño y prefieren no ser ellos los que efectúen la operación y dejar que sea el TS el que se enfrente con ese plato que, al parecer, es de mal gusto para la mayoría de los integrantes de la JEPM y de la JEC. 

La justicia no solo hay que hacerla, sino parecer que se hace. En las resoluciones de la JEPM y la JEC dicha apariencia brilla por su ausencia.

No acabo de entender la resistencia numantina por parte de la Junta Electoral Provincial de Madrid (JEPM), primero, y por la Junta Electoral Central (JEC), después, a revisar los algo más de treinta mil votos nulos contabilizados en la circunscripción a solicitud del PSOE. Estamos hablando del momento de ejercicio del derecho constitutivo de la igualdad constitucional y, por tanto, de la democracia. La igualdad constitucional es el resultado de un componente antropológico de carácter universal y de un componente político territorialmente limitado. Por eso cualquier ser humano es titular de derechos en nuestro país. Pero, por eso también, solo los españoles somos titulares del derecho a la igualdad en toda su extensión. “Los españoles son iguales…”, dice el artículo 14 de la Constitución. De él se deriva que solo los españoles sean titulares del derecho de participación política reconocido en el artículo 23 de la Constitución. El artículo 23 completa la definición de la igualdad constitucional del artículo 14. De ahí la importancia de su ejercicio y que tenga que hacerse todo lo posible y lo imposible para que ningún ciudadano o ciudadana españoles quede privado del ejercicio de dicho derecho.

Quiere decirse, pues, que, cuando después de la celebración de unas elecciones generales se contabilizan como nulos más de treinta mil votos y hay un partido que solicita de la JEPM primero y de la JEC después que se haga una revisión de los mismos, la negativa a hacerlo por parte de las JE debería fundamentarse en derecho como algo tan evidente que no fuera susceptible siquiera de ser sometido a discusión. Cuando no es así, parece obvio que la decisión de las JE debería ser la más favorable al ejercicio del derecho fundamental y que la solicitud de revisión debería ser atendida. Que en este caso no ha sido así lo ponen de manifiesto los tres votos particulares que acompañan a la resolución.