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Falta el presupuesto constitucional

El presidente del Tribunal Constitucional Pedro José González Trevijano Sánchez, en una imagen de archivo. EFE/ Fernando Alvarado

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Recurrir al Tribunal Constitucional para interrumpir el ejercicio de la “potestad legislativa” por las Cortes Generales no había ocurrido nunca. Ni en España ni en ningún otro país democráticamente constituido, que cuente con un Tribunal Constitucional en su fórmula de gobierno.

A lo más que se había llegado en España desde la entrada en vigor de la Constitución es a intentar impedir la tramitación en las Cortes Generales de un proyecto de reforma de un Estatuto de Autonomía aprobado por el Parlamento de esa comunidad con la mayoría exigida por el propio Estatuto.

Ocurrió con la reforma del Estatuto de Autonomía del País Vasco, conocido como el Plan Ibarretxe. Cuando se aprobó la reforma por el Parlamento Vasco en el otoño de 2003, José María Aznar era presidente del Gobierno de España. Haciendo uso del “privilegio procesal” reconocido en el artículo 161.2 de la Constitución a favor del Gobierno consiguió que el Constitucional dejara en suspenso la reforma aprobada. En el plazo de seis meses el Constitucional tendría que confirmar o levantar la suspensión.

Antes de que transcurriera ese plazo se celebraron las elecciones generales de 2004, en las que el PSOE alcanzaría la presidencia del Gobierno. Tras conocerse el resultado electoral, el Tribunal Constitucional levantó la suspensión que pesaba sobre la tramitación de la reforma aprobada por el Parlamento Vasco. La Mesa del Congreso ordenó la tramitación parlamentaria del Estatuto en la forma prevista en la Constitución y en el reglamento parlamentario. El PP interpuso recurso contra la decisión de la Mesa ante el Tribunal Constitucional, solicitando que no se considerara constitucional el debate en el pleno del Congreso sobre la admisión a trámite del proyecto de Estatuto reformado. El Tribunal Constitucional resolvió en contra de la solicitud del PP. 

El texto del Estatuto reformado sería debatido en el Congreso con la presencia del lehendakari Ibarretxe. La conclusión del debate sería la no admisión a trámite de la reforma aprobada por el Parlamento Vasco por inconstitucional.

A esto es a lo máximo a lo que había llegado el PP hasta la fecha: intentar a través del Tribunal Constitucional que en las Cortes Generales no se hable nada más que de lo que el PP considera que se puede hablar. Pero siempre con base en la Constitución y en relación con la reforma de un Estatuto de Autonomía. El Tribunal Constitucional no hizo suya la interpretación del PP y se acabó la historia.

Lo que a nadie se le había pasado por la cabeza es que se pudiera solicitar del Tribunal Constitucional que interrumpiera el ejercicio de la potestad legislativa por parte de las Cortes Generales. 

La interpretación “inicial” de la Constitución corresponde de manera exclusiva y excluyente a las Cortes, que son el único órgano constitucional legitimado democráticamente de manera directa, razón por la cual es también el único órgano al que la Constitución atribuye la condición de “representante del pueblo español” (art. 66.1 de la Constitución).

Dicha interpretación se produce a través del ejercicio de la “potestad legislativa”, primera de las “funciones” que la Constitución le atribuye (art. 66.2 de la Constitución). El ejercicio de dicha función está regulado en la Constitución y desarrollado en los reglamentos parlamentarios del Congreso y el Senado. En ningún momento se contempla la posibilidad de que intervenga el Tribunal Constitucional.

Una vez que la Constitución ha sido interpretada por las Cortes Generales aprobando la correspondiente ley, dicha interpretación puede ser revisada por el Tribunal Constitucional de manera exclusiva y excluyente. 

El Tribunal Constitucional no interpreta propiamente la Constitución, sino que interpreta la interpretación que de la Constitución han hecho las Cortes. Mientras no hay interpretación mediante ley por las Cortes, el Tribunal Constitucional no puede intervenir.

Esto no se ha discutido jamás. De ahí que resulte inconcebible que el presidente del Constitucional haya convocado un Pleno para pronunciarse sobre un incidente en el desarrollo del proceso legislativo. 

No nos encontramos ante un caso de “control previo de constitucionalidad”, que exige que el texto de la norma sometida a control previo haya sido aprobado y esté pendiente exclusivamente de la sanción y promulgación por parte del Jefe del Estado. 

En este caso no hay todavía norma susceptible de ser sometida a control por parte del Tribunal Constitucional. No hay expresión de la voluntad de las Cortes Generales susceptible de ser impugnada.

Dicho en pocas palabras: falta el presupuesto constitucional para que el Tribunal Constitucional pueda intervenir.

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