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Inviolabilidad y democracia
La inviolabilidad se incorpora a los primeros textos constitucionales como una suerte de prolongación de la soberanía de origen divino del monarca. La persona del Rey es “sagrada e inviolable”, dicen todas las Constituciones españolas del XIX (1812, 1837, 1845 y 1876), con la excepción de la de 1869, que es la única que tiene su origen en una Revolución “proto-democrática” y es resultado, en consecuencia, de un ejercicio razonablemente genuino del poder constituyente.
La inviolabilidad del Rey es una “excrecencia” histórica preconstitucional. Carece de sentido en un Estado Constitucional “adecuado al concepto”, por utilizar la expresión hegeliana. Ningún órgano constitucional del Estado democrático puede estar exento de responsabilidad. Se mantiene la inviolabilidad del rey como una reliquia del pasado, pero, para que ello sea posible, hay que inventarse un mecanismo traslaticio de la responsabilidad que es en lo que consiste el refrendo. Es un instrumento constitucional que se inventa para el rey y que no puede operar nada más que en relación con él.
Quiere decirse, pues, que la inviolabilidad únicamente puede contemplarse en aquellos actos del rey susceptibles de ser refrendados. Sin refrendo no hay inviolabilidad. En consecuencia, solo puede haber inviolabilidad para aquellos actos del rey susceptibles de ser refrendados. Así se deduce claramente de la dicción literal de los textos constitucionales monárquicos, que afirman expresamente que los actos del rey deben contar siempre con el refrendo ministerial correspondiente y que carecen de validez aquellos en los que no figura la contrafirma ministerial. Únicamente el nombramiento y relevo de los miembros civiles y militares de la Casa Real no necesitan refrendo (art. 65.2 CE). Es la única excepción.
La Constitución únicamente contempla al Rey como titular de la Jefatura del Estado y no como persona privada. Se ocupa, por tanto, de regular qué es lo que puede o tiene que hacer en cuanto tal y nada más. En ese terreno es en el que opera la inviolabilidad. Fuera del mismo, el rey “está sujeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”, como lo están todos los “ciudadanos y los poderes públicos” (Art. 9.1 CE)º.
No es posible encontrar en la Constitución vínculo alguno entre la “inviolabilidad del rey” y su no sujeción a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. A través del refrendo se garantiza dicha sujeción para todos los actos del rey en cuanto Jefe del Estado. Para todos los actos del rey no necesitados de refrendo la sujeción deberá exigirse, en el caso de que no se haya producido de manera espontánea, de la forma prevista para cada caso por la ley aplicable.
La Constitución democrática no puede excepcionar su vigencia ni la del resto del ordenamiento jurídico para nadie. Esta es una norma no escrita en la que descansan todas las normas que integran el ordenamiento jurídico del Estado Constitucional.
Por eso no tiene sentido plantearse si la presunta comisión de los x millones de dólares recibidos de la Casa Real de Arabia Saudí fue cobrada antes de la abdicación o después de la abdicación. ¿O es que el rey puede cobrar comisiones mientras ocupa la Jefatura del Estado y no cuando ha dejado de ocuparla? De responder positivamente a este interrogante, habría que concluir que el precepto en el que se reconoce la inviolabilidad del rey deja sin efecto para el monarca mientras lo es el resto de la Constitución y de las leyes.
La inviolabilidad del Rey forma parte de lo que Walter Bagehot calificaba de “dignified part of the Constitution”. Da esplendor y prestigio a la institución mientras no se la pone a prueba, pero surte el efecto completamente inverso cuando aparecen indicios que la ponen en cuestión.
Esto no debería haber acabado nunca en los Tribunales, sino que se tendría que haber resuelto en el Congreso de los Diputados.
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