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El juez García Castellón: de Podemos a la Amnistía
Los principios de independencia e imparcialidad ocupan un lugar muy destacado en el ejercicio de la función jurisdiccional en todo Estado de derecho digno de tal nombre. Están, además, íntimamente vinculados entre sí. El principio de independencia es el sine qua non del principio de imparcialidad. El principio de imparcialidad es el para qué del principio de independencia. El juez que no tiene garantizada su independencia es constitutivamente parcial. Pero ello no quiere decir que el que la tiene garantizada no pueda serlo.
La Constitución en España y en todos los Estados democráticamente constituidos garantizan la independencia de los jueces y magistrados que integran el Poder Judicial. El principio de independencia forma parte de la anatomía del Poder Judicial. Es la expresión de la idoneidad abstracta para el ejercicio de la función jurisdiccional. De ahí que la presunción de que el juez es independiente sea una presunción iuris et de iure, es decir, de las que no admite prueba en contrario.
La Constitución, por el contrario, no puede garantizar la imparcialidad del juez. Porque la imparcialidad no remite a la idoneidad abstracta, sino a la idoneidad concreta para el ejercicio de la función jurisdiccional en un determinado asunto. No hay posibilidad alguna de que una Constitución pueda determinar en qué consiste dicha idoneidad, porque no hay constituyente que pueda contemplar todos los asuntos que tendrán que ser resueltos por todos los jueces y magistrados en su ejecutoria profesional. La imparcialidad no forma parte de la anatomía sino de la fisiología del poder judicial. De ahí que la presunción de imparcialidad del juez sea una presunción iuris tantum, es decir, de las que admiten prueba en contrario.
Independencia e imparcialidad se diferencian también desde la perspectiva de la apariencia en el proceso de administración de justicia. La justicia no solamente tiene que hacerse, sino también tiene que parecer que se hace. La apariencia de que se está administrando justicia forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que reconoce el artículo 24 de la Constitución, que es vulnerado, en consecuencia, cuando esa apariencia está ausente.
El principio de independencia no se ve, no se puede ver afectado, por esta circunstancia. El principio de imparcialidad, por el contrario, sí. En la titularidad de la potestad para ejercer la función jurisdiccional no se plantea ningún problema de falta de apariencia en el proceso de administración de justicia. En el ejercicio de la misma, sí puede plantearse. La independencia afecta a la titularidad. La imparcialidad al ejercicio.
En el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se contienen las causas de abstención y recusación, que son las mismas. El juez debe abstenerse cuando concurra alguna de dichas causas. Si no lo hace, puede ser recusado.
La pérdida de imparcialidad se produce cuando, en el ejercicio de la función jurisdiccional, un juez o magistrado se desvía del cumplimiento de la función que tiene constitucionalmente encomendada de una manera que no puede ser explicada de manera objetiva y razonable haciendo uso de las reglas de interpretación comúnmente aceptadas en el mundo del derecho. Cuando esa desviación se produce de manera reiterada y manifiestamente infundada, la conducta del juez o magistrado puede ser constitutiva del derecho de prevaricación.
En mi opinión, este es el delito que habría presuntamente cometido el juez García Castellón en la investigación de Podemos por financiación irregular. Se ha tratado de una investigación en la que el juez ha dado toda la apariencia de utilizar de manera reiterada el poder judicial del que es portador para perseguir políticamente a la dirección de un partido político. La pérdida no ya de apariencia de imparcialidad, sino de imparcialidad, ha quedado acreditada a través de las decisiones de la Sala de la Audiencia Nacional que ha revisado su conducta. García Castellón ha dictado numerosas decisiones notoriamente injustas que han tenido la consecuencia de interferir en el funcionamiento del sistema político y perjudicar a uno de los actores del mismo. Una vez anuladas dichas decisiones por la Sala competente de la Audiencia Nacional, Podemos se ha querellado contra el juez por el delito de prevaricación, querella que no ha sido admitida a trámite por la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Podemos ha interpuesto un recurso de súplica ante la misma Sala Segunda por falta de motivación, por haber dictado una sentencia “omisiva”, ya que en su decisión de no admisión a trámite se ha dejado de dar respuesta casi por completo a los argumentos que figuraban en el recurso de Podemos.
Una desviación no superior, porque es prácticamente imposible, pero sí mucho más grave por la materia en la que está teniendo lugar, se está produciendo en el ejercicio de la función jurisdiccional por parte del mismo juez García Castellón con la finalidad de torpedear el ejercicio de la potestad legislativa por las Cortes Generales.
José Antonio Martín Pallín, en 'El terrorismo según el juez García Castellón' (La Vanguardia 26 de enero), ha hecho un análisis detallado del Auto del magistrado a través del cual ha elevado una Exposición razonada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo por si existiese responsabilidad criminal de Carles Puigdemont y Marta Rovira, que son personas aforadas. En los próximos días es más que probable que dicte uno o varios más tan descabellados, como el que ha analizado Martín Pallín de manera exhaustiva.
La gravedad de la conducta del juez deriva en este caso de que se está interfiriendo de una manera fraudulenta en el ejercicio de la potestad legislativa de las Cortes Generales, que es, después del ejercicio de la reforma de la Constitución, el acto más importante del Estado de derecho.
En defensa del principio de legalidad, el Ministerio Fiscal debería querellarse contra el juez García Castellón, aunque tal vez, dada la muy alta probabilidad de que el Tribunal Supremo no admitiera a trámite dicha querella, podría ser más eficaz la recusación de dicho juez. Pienso que la recusación tendría más posibilidades de prosperar. Aunque no es lo que su conducta, en mi opinión, merece, estaría muy bien ponerlo fuera de juego de un asunto tan importante como es la tramitación parlamentaria de la proposición de ley de amnistía.
Los principios de independencia e imparcialidad ocupan un lugar muy destacado en el ejercicio de la función jurisdiccional en todo Estado de derecho digno de tal nombre. Están, además, íntimamente vinculados entre sí. El principio de independencia es el sine qua non del principio de imparcialidad. El principio de imparcialidad es el para qué del principio de independencia. El juez que no tiene garantizada su independencia es constitutivamente parcial. Pero ello no quiere decir que el que la tiene garantizada no pueda serlo.
La Constitución en España y en todos los Estados democráticamente constituidos garantizan la independencia de los jueces y magistrados que integran el Poder Judicial. El principio de independencia forma parte de la anatomía del Poder Judicial. Es la expresión de la idoneidad abstracta para el ejercicio de la función jurisdiccional. De ahí que la presunción de que el juez es independiente sea una presunción iuris et de iure, es decir, de las que no admite prueba en contrario.