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El momento de las Cortes Generales

3 de agosto de 2020 23:16 h

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La Constitución Española únicamente reconoce una Familia, la Familia del Rey. Lo hace con mayúscula en el artículo 65: “El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el mantenimiento de su Familia y Casa y distribuye libremente la misma”. Constitucionalmente no existe ninguna otra.

La Constitución reconoce el derecho al matrimonio y, como consecuencia de ello, la existencia de la familia como institución resultante del ejercicio de tal derecho. A dicha institución dedica el artículo 39, primero de los dedicados a los “principios rectores de política social y económica”: “Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia”.

A diferencia de lo que ocurría en las formas políticas preconstitucionales, bien fuera la “polis” griega o la “Monarquía Absoluta”, en las que la “casa” o la “familia” tienen una dimensión políticamente constitutiva de las mismas (“La ciudad se compone de casas”, primeras palabras de ‘La Política’ de Aristóteles. “República es recto gobierno de varias familias...”, primeras palabra de los ‘Seis Libros de la República’, de Bodin), en el Estado Constitucional no es así. Para el Estado Constitucional solamente existen individuos como unidades constitutivas del mismo. No hay intermediarios entre el ciudadano y el Estado.

A través del reconocimiento de la Familia del Rey la Constitución está indicando la anomalía que la Monarquía supone en el Estado Constitucional. La Familia del Rey excepciona el fundamento en el que descansa el Estado Constitucional como forma política. La familia con minúscula tiene una dimensión exclusivamente privada, aunque de alcance enorme para la configuración de la sociedad. De ahí que se le dedique el primero de los principios rectores de política social y económica, como acabamos de ver. La Familia del Rey, con mayúscula, no tiene dimensión privada, sino dimensión política y constitucional. Y exclusivamente política y constitucional.

Dada la accidentada trayectoria de la dinastía histórica que ha ocupado La Corona en la historia constitucional de España, el constituyente español de 1978 se sintió obligado a identificar a don Juan Carlos I de Borbón como el primer eslabón del que se hacía depender la sucesión de la Corona, aunque se hiciera también una referencia a la dinastía histórica. “La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica”, dice el artículo 57.1 de la Constitución. Para el caso de que la sucesión se produzca sin que se haya producido el fallecimiento de Don Juan Carlos I, o de cualquier Rey en el futuro, la Constitución remite a las Cortes para que provean lo pertinente mediante ley orgánica: “Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a La Corona se resolverá por una ley orgánica” (art. 57.5 CE).

El constituyente exigió (“se resolverá”) que las Cortes Generales regularan mediante ley orgánica la abdicación del Rey, “resolviendo” a través de la misma cualquier duda “de hecho o de derecho” que pudiera plantearse. Entre otras, cuál es el estatus jurídico del que hemos dado en denominar Rey emérito. Hay en la Constitución una manifestación de voluntad expresa de que sean las Cortes Generales las que resuelvan cualquier incidente que pueda producirse en el orden de sucesión de La Corona. De ahí que el artículo 57.3 disponga que “extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en La Corona” y en el 57.4 que “aquellas personas que... contrajeran matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes, quedarán excluidas de la sucesión en La Corona”.

Esta remisión del constituyente al legislador orgánico era y es de inexcusable cumplimiento. La abdicación del Rey Don Juan Carlos I no debió producirse de la manera que se produjo. Se tomó un atajo anticonstitucional para hacerlo. Y como suele ocurrir cuando se toman atajos, el remedio suele acabar siendo peor que la enfermedad.

La remisión del constituyente al legislador orgánico no era gratuita. Entronca con la doctrina que ya se estableció en las Cortes de Cádiz de que la Corona se transmite hereditariamente, pero no es propiedad privada. La Corona de España es propiedad de la Nación. Por eso el orden de sucesión lo establece la Constitución y todas las dudas que se planteen al respecto tienen que ser resueltas por las Cortes Generales, que es el único órgano constitucional representativo del pueblo español de manera directa. No se pueden resolver como si de un asunto privado se tratara.

El rey emérito no puede tratar con su hijo, como si de un asunto de familia se tratara, las consecuencias de "ciertos acontecimientos pasados de mi vida privada

Quiere decirse, pues, que la pretensión del rey don Felipe VI y de su padre, el rey emérito don Juan Carlos I, de resolver como un asunto privado de familia las consecuencias de la abdicación del segundo, no tiene cobertura constitucional. El rey emérito no puede tratar con su hijo, como si de un asunto de familia se tratara, las consecuencias de “ciertos acontecimientos pasados de mi vida privada”. El rey hijo no puede aceptar el planteamiento de su padre y darle en cierta medida cobertura con un comunicado de la Casa de S. M.

Se mire por donde se mire, el asunto desemboca inexcusablemente en las Cortes Generales. Es el único órgano constitucional con autoridad para intervenir en este terreno. Repásese el Título II de la Constitución y se comprobará que únicamente las Cortes Generales aparecen en el mismo. No hay referencia alguna al Poder Judicial. Ni al Gobierno. Solamente a las Cortes Generales, porque la Corona es propiedad de la Nación Española y únicamente las Cortes Generales pueden hablar en nombre de ella.

Se trata de una caso que exige la reunión conjunta del Congreso de los Diputados y el Senado para dar la respuesta que las Cortes Generales consideren conveniente. Esto es lo único constitucionalmente exigible. Lo que venga o pueda venir después, ya se verá. El Ministerio Fiscal y el Tribunal Supremo de momento no tienen nada que decir.

El problema con el que tiene que enfrentarse la sociedad española es de naturaleza política y no judicial. La Corona es propiedad de la Nación y es la Nación a través de sus únicos representantes elegidos democráticamente de manera directa la que tiene que decidir cómo se tiene que proceder en una circunstancia como la que tenemos delante. No estamos ante un problema familiar de naturaleza privada, como el comunicado de la Casa Real da a entender. Estamos ante un problema de naturaleza constitucional al que solo la Nación a través de sus representantes puede dar respuesta.

La Constitución Española únicamente reconoce una Familia, la Familia del Rey. Lo hace con mayúscula en el artículo 65: “El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el mantenimiento de su Familia y Casa y distribuye libremente la misma”. Constitucionalmente no existe ninguna otra.

La Constitución reconoce el derecho al matrimonio y, como consecuencia de ello, la existencia de la familia como institución resultante del ejercicio de tal derecho. A dicha institución dedica el artículo 39, primero de los dedicados a los “principios rectores de política social y económica”: “Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia”.