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Lo principal y lo accesorio en el caso del diputado Alberto Rodríguez

El diputado Alberto Rodríguez
20 de octubre de 2021 22:16 h

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La pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo es una pena EXCLUSIVAMENTE accesoria. Nadie puede ser condenado exclusivamente a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. La pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo exige como presupuesto la condena por un delito principal a la que se anuda dicha pena accesoria. 

Va de suyo que entre la pena principal y la pena accesoria hay una relación de dependencia. La pena accesoria no puede proyectarse nunca más allá del cumplimiento de la pena principal. En consecuencia, el cumplimiento de la pena principal conlleva el de la pena accesoria. 

Viene a cuento esta introducción del oficio dirigido por el presidente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS) a la presidenta del Congreso de los Diputados para que le “informe sobre la fecha de inicio de cumplimiento de la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo” por parte del diputado del Grupo Parlamentario de Unidas-Podemos Alberto Rodríguez.

Como el lector sin duda sabe, Alberto Rodríguez fue condenado por el TS por haber dado una patada en la rodilla a un miembro de la Policía Nacional en 2014 en el curso de una manifestación contra la Ley Wert. El TS le impuso como pena principal 45 días de privación de libertad sustituibles por el pago de una multa de 450 euros y, como pena accesoria, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. 

En la redacción actual del Código Penal la sustitución de la privación de libertad de 45 días por el pago de una multa no es potestativa, sino obligatoria. El TS no podía imponer el ingreso en prisión al diputado canario durante 45 días, sino que tenía que sustituir la pena privativa de libertad por la multa. 

Quiere decirse, pues, que la pena principal quedaría cumplida en el momento en que se hiciera el ingreso de los 450 euros y que, en consecuencia, una vez extinguida la pena principal quedaría extinguida también la pena accesoria. 

Desconozco si Alberto Rodríguez ha pagado o no la multa. Pero si la ha pagado y ha acreditado dicho pago ante la Presidencia del Congreso de los Diputados, bastará con que la Presidenta comunique esta circunstancia al Presidente de la Sala Segunda del TS para dar cumplimiento al requerimiento que le ha dirigido. 

Con la pena principal impuesta por el TS Alberto Rodríguez no ha estado privado de libertad ni un solo minuto. Y no lo ha estado porque el legislador así lo ha dispuesto taxativamente, privando al juez o tribunal de la discrecionalidad para optar por la privación de libertad o la multa. El legislador no ha querido que, en ningún caso, el juez o tribunal pudiera ordenar el ingreso en prisión de un ciudadano durante 45 días. La condena principal expresada en este caso en días de privación de libertad es simplemente una regla de cálculo para determinar el importe de la multa. El juez o tribunal no impone en este caso una pena privativa de libertad, sino una sanción económica que tiene que ser calculada con la unidad de medida que supone el importe asignado a un día de privación de libertad. 

Formalmente el TS ha impuesto una pena privativa de libertad. Materialmente ha impuesto una multa para cuyo cálculo se ha servido del importe asignado a un día de privación de libertad como unidad de cuenta. No podía hacerlo de otra manera, ya que tiene que respetar el principio de interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución, que no le permite fijar a su libre arbitrio la regla de cálculo para la imposición de la multa. El importe de la multa, que es la pena principal, tiene que estar fijado de una manera objetiva y razonable. Para ello hay que contar con una unidad de cuenta indiscutida. Eso es lo que supone el día de privación de libertad.

Con el pago de la multa queda extinguida la pena principal y, con ello, también la accesoria. 

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