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A propósito de la Ley Trans

El Orgullo trans de 2018, en Madrid.
10 de febrero de 2021 22:30 h

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Todavía no existe un Proyecto de Ley, sino únicamente un texto articulado elaborado por el Ministerio de Igualdad, que tendrá que ser aprobado por el Consejo de Ministros, en los mismos términos en que le ha sido remitido o en otros distintos, o incluso no aprobado. El titular de la iniciativa legislativa es el Gobierno (art. 87 CE) y no un Ministerio.

Nos encontramos, por tanto, todavía en el momento no del debate parlamentario de la ley, sino del debate gubernamental del texto ministerial que debe convertirse en Proyecto de Ley para ser remitido a las Cortes Generales para su aprobación. Los protagonistas del debate en este momento son, en consecuencia, los ministros de los dos partidos que forman el Gobierno de coalición, sometidos todos al arbitraje del presidente del Gobierno. El Congreso de los Diputados sólo inviste al presidente del Gobierno con base en “su” programa de gobierno. Los ministros son “colaboradores” del presidente del Gobierno en el desarrollo del programa con base en el cual se aprobó la investidura de este último.

Justamente porque el debate se está produciendo en el seno de la izquierda, resultan sorprendentes las resistencias de las que estamos teniendo noticia acerca del texto elaborado por el Ministerio de Igualdad.

Y resultan sorprendentes, porque son resistencias de la misma naturaleza de las que se hicieron muy visibles frente a la ley del aborto, del matrimonio entre personas del mismo sexo o a la ley de eutanasia. 

Lo que está en juego en el debate sobre la Ley Trans es el contenido y alcance del “derecho de autodeterminación” de los ciudadanos/ciudadanas así como los límites que desde el Estado se pueden poner al ejercicio de tal derecho. Este es el “núcleo esencial” del debate. Exactamente igual que ese fue el núcleo esencial del debate sobre la interrupción del embarazo, el matrimonio entre personas del mismo sexo o la eutanasia.

En el caso de la interrupción del embarazo se trataba de optar entre si el Estado podía decidir que una mujer no podía interrumpir el embarazo en ningún caso o que la interrupción del embarazo era un acto antijurídico en todo caso, pero que podía ser exonerado de responsabilidad penal en “determinados supuestos” (Ley de supuestos) o que se reconocía “el derecho constitucional” de la mujer embarazada a interrumpir el embarazo en los plazos fijados en la ley (Ley de plazos). ¿Decide el Estado o decide la mujer embarazada? ¿Qué límites puede imponer el Estado al derecho a la autodeterminación de la mujer embarazada?

En el matrimonio entre ciudadanos o ciudadanas del mismo sexo se trataba de decidir si prevalece el derecho de autodeterminación de las personas que quieren contraer matrimonio o si es, por el contrario, el Estado el que puede imponerles con quien pueden o no pueden hacerlo en función del sexo de cada uno de ellos.

En el caso de la eutanasia se trataba de decidir acerca del derecho de autodeterminación de una persona a poner fin a su propia vida en determinadas circunstancias. 

En los tres supuestos las resistencias vinieron acompañadas de profecías apocalípticas sobre las consecuencias que tendría para la sociedad el reconocimiento del derecho de la mujer embarazada a interrumpir el embarazo, el que dos personas del mismo sexo pudieran contraer matrimonio o sacar la eutanasia del Código Penal. Doy por supuesto que le lector no necesita que se les recuerde cuales fueron tales profecías, ninguna de las cuales, por lo demás, se ha cumplido.

De todos los avances que se han producido en el reconocimiento del derecho a la autodeterminación ha sido protagonista el Partido Socialista. De todos sin excepción. 

Por eso no acabo de entender por qué el Partido Socialista está siendo el protagonista de las resistencias frente al ejercicio del derecho de autodeterminación en los que a “la identidad de género” se refiere. 

Porque de esto es de lo que va la Ley Trans. ¿Puede el Estado limitar el derecho de autodeterminación de una persona en lo que la “identidad de género” se refiere? Y en el caso de que se admitiera que puede hacerlo ¿hasta dónde podría llegar en la imposición de tales límites?

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha hecho pública el 19 de enero de 2021, es decir, hace menos de un mes, una sentencia, la X e I v. Rumanía, que proporciona criterios de suma utilidad para dar respuesta a estos interrogantes. 

El interés de la sentencia no está tanto en el fallo, ya que se trataba de un caso muy claro de violación del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en la medida en que el Estado exigía una operación de reasignación de sexo para que pudiera ser reconocida la “identidad de género” que las personas recurrentes pretendían que se viera reflejada en toda su documentación identificadora. El fallo es inequívoco.

Pero no es en el fallo, sino en la fundamentación jurídica del mismo donde se encuentra lo más relevante de la sentencia. El TEDH pone en circulación tres argumentos de una enorme importancia:

1º La legislación en materia de identidad de género se encuentra en constante evolución en los Estados miembros del Consejo de Europa, dice en apartado 166. Como consecuencia de esa evolución normativa, también se ha producido una evolución constante en la jurisprudencia del TEDH desde su primera sentencia en 1986 hasta  esta última de 2021. Evolución legislativa y jurisprudencial que ha avanzado en el sentido de “reducir el margen de apreciación de los Estados y dar preeminencia al derecho de autodeterminación”.

2º El artículo 8 del Convenio Europeo en lo que al derecho de autodeterminación respecto de la “identidad de género” se refiere no debe ser interpretado desde una perspectiva exclusivamente negativa, sino que tiene que serlo también desde una perspectiva positiva. “El Tribunal recuerda que si bien el artículo 8 (protección de la vida privada) tiene esencialmente por finalidad proteger al individuo contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos, no se limita a ordenar al Estado abstenerse de tales injerencias. A esta perspectiva más bien negativa se añaden obligaciones positivas inherentes a un respeto efectivo de la vida privada...”, que se traducen en que “los Estados tienen la obligación positiva de garantizar a sus ciudadanos el derecho a un respeto efectivo de su integridad física y moral”, dentro de la cual hay que situar la “identidad de género” (Apartado 146)

3º En lo que al derecho a la autodeterminación respecto de la identidad de género se refiere, los Estados disponen de un margen de apreciación reducido (Apartado 146). El TEDH no llega a decir que es el “derecho de autodeterminación” lo único que debe tomarse en consideración, pero es lo que se deduce de su argumentación. Del artículo 8 se derivan derechos para la persona y obligaciones para el Estado. Obligaciones positivas respecto del reconocimiento de la autodeterminación en lo que a “identidad de género” se refiere.

A la fundamentación jurídica de esta última sentencia del TEDH es a la que responde el texto articulado elaborado por el Ministerio de Igualdad. 

En mi opinión, se trata de un texto comedido, que no solamente no es anticonstitucional, sino que no agota las posibilidades que la Constitución ofrece. En la “constante evolución” en que se encuentra esta materia, no solamente es probable, sino prácticamente seguro que en poco tiempo este texto, si se convierte en ley tal como está, tenga que ser sustituido o reformado. Hay problemas como la “intersexualidad” que el texto no aborda y que van a exigir ser abordados dentro de muy poco tiempo. Más algunas cosas más.

De verdad que no entiendo cómo el PSOE, que ha estado hasta hoy en la vanguardia en todo lo que al ejercicio del derecho de autodeterminación individual en sus diferentes formas de manifestación se refiere, manifieste las resistencias de las que estamos teniendo noticia. Tengo la impresión de que está viendo fantasmas donde no los hay. Fantasmas como los que se vieron contra la ley de plazos, la ley del matrimonio entre personas del mismo sexo, la ley de eutanasia e incluso la Ley contra la violencia de género. 

Por supuesto que no hay ninguna ley que pueda garantizar que no se va a hacer un uso desviado de la misma en algún momento. Pero tal posibilidad no puede ser argumento contra la aprobación de la misma. De la Ley contra la violencia de género se ha hecho en algunas ocasiones un uso desviado y, sin embargo, excepto VOX, nadie duda de que era y sigue siendo una ley necesaria.

En mi opinión, lo mismo cabe decir de la Ley Trans. 

Diría más: es una ley urgente. Hay que evitar el sufrimiento y la humillación que están teniendo que soportar las personas trans. EL TEDH ha resuelto en 2021 un asunto que se inició en 2011. Diez años para ver reconocido el derecho a la identidad de género. Con esto es con lo que hay que acabar de manera inmediata. Y con una Ley se consigue.  Hay problemas que no se resuelven solo con una ley. La violencia de género, por ejemplo. Pero este sí. Como también se resolvió con una ley la interrupción del embarazo, el matrimonio entre personas del mismo sexo o la eutanasia.

Sr. Presidente del Gobierno, el PSOE está a punto de quebrar una trayectoria ininterrumpida que no tiene parangón en este país en lo que a reconocimiento e impulso de la dignidad personal, libre desarrollo de la personalidad y autodeterminación individual se refiere. Evite que esa quiebra se produzca.

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