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A vueltas con el Tribunal de Cuentas y el procés
¿Puede ser exigida responsabilidad contable a los protagonistas de unos actos administrativos en el ejercicio de las competencias que tenían atribuidas por el Estatuto de Autonomía y la legislación de desarrollo del mismo sin que haya sido previamente destruida la “presunción de legitimidad” de tales actos administrativos? ¿Puede abrirse siquiera un proceso de enjuiciamiento contable sin tal destrucción de la presunción de legitimidad de los actos que están en el origen de dicho enjuiciamiento?
Vienen a cuento estos interrogantes del enjuiciamiento por parte del Tribunal de Cuentas de Carles Puigdemont, Oriol Junqueras, Andreu Mas-Colell y varias decenas más de políticos nacionalistas catalanes por su participación en el referéndum del 1 de octubre de 2017.
No cabe duda de que las personas a las que el Tribunal de Cuentas ha sometido a “enjuiciamiento contable” lo han sido como protagonistas de diversos actos administrativos en el ejercicio de las competencias propias de los cargos que ocupaban. El Tribunal de Cuentas identifica cuáles son esos actos, evalúa el importe de los mismos y a continuación exige la responsabilidad correspondiente a dicha evaluación.
¿Puede el Tribunal de Cuentas actuar de esta manera? ¿Puede exigir la responsabilidad contable a los protagonistas de dichos actos sin que previamente los mismos hayan sido recurridos ante la jurisdicción contencioso-administrativa y haya quedado destruida su presunción de legitimidad mediante una decisión del poder judicial? ¿No hubiera sido necesario que se hubieran interpuesto los correspondientes recursos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya como paso previo para el ejercicio del enjuiciamiento contable?
La Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, en el Capítulo III, “El enjuiciamiento contable”, dice expresamente en el artículo 16, b), que “no corresponde a la jurisdicción contable el enjuiciamiento de: las cuestiones sometidas a la jurisdicción contencioso-administrativa”.
Obviamente en este precepto el legislador se refiere a las cuestiones “susceptibles de ser sometidas” a la jurisdicción contencioso-administrativa y no a las que están ya sometidas a dicha jurisdicción. La propia LO 2/1982, en el artículo 18.1 dice expresamente que “la jurisdicción contable es compatible respecto de unos mismos hechos…con la actuación de la jurisdicción penal”, pero no lo dice respecto de la jurisdicción contencioso-administrativa. Al contrario. De la lectura conjunta de los artículos 16, b) y 18.1 de la LO 2/1982 recién transcritos no puede extraerse otra conclusión.
El Tribunal de Cuentas no puede “abrir” un “enjuiciamiento contable” respecto de unos actos administrativos cuya “presunción de legitimidad” no ha sido destruida previamente. Respecto de los actos que están en el origen en este caso del “enjuiciamiento contable” por el Tribunal de Cuentas no se ha interpuesto ningún recurso contencioso-administrativo. Continúan siendo por tanto “actos presuntamente legítimos” y en cuanto tales no pueden generar responsabilidad de ningún tipo.
El Tribunal de Cuentas ha saltado por encima de la jurisdicción contencioso-administrativa y puesto en marcha un “enjuiciamiento contable” sin el presupuesto judicial inexcusable para poder hacerlo. Ha decidido por sí mismo que los actos por los que sometía a “enjuiciamiento contable” a sus actores, carecían ya de presunción de legitimidad. Y no es así. La presunción de legitimidad del acto administrativo es el equivalente de la presunción de inocencia en el proceso penal. No se puede dar por supuesto que ya ha sido destruida, sino que hay que certificar de manera inequívoca que se ha producido tal destrucción.
El Tribunal de Cuentas ha actuado simultáneamente como Tribunal Contencioso-Administrativo y como Tribunal Contable, extralimitándose en el ejercicio de la función que tiene encomendada en la Constitución y en su Ley Orgánica. Ha dado por supuesta la destrucción de la presunción de legitimidad de los actos de las personas a las que está enjuiciando contablemente, sin que tal destrucción haya sido acordada por quien únicamente puede hacerlo, la jurisdicción contencioso-administrativa.
En mi opinión, los protagonistas pasivos del enjuiciamiento contable por el Tribunal de Cuentas deberían interponer un recurso contencioso-administrativo contra tal enjuiciamiento, solicitando la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal de Cuentas por falta de la destrucción de la presunción de legitimidad de los actos por los que están siendo enjuiciados.
En el mundo del Derecho se puede discutir “casi” todo, pero no todo. Es la indiscutibilidad de unas pocas cosas lo que nos permite discutir civilizadamente todas las demás. Y esta es una de ellas. En este caso la decisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya destructora de la “presunción de legitimidad” de los actos administrativos es un presupuesto insoslayable para que pueda abrirse un “juicio contable” por el Tribunal de Cuentas contra los protagonistas de los mismos.
El Tribunal de Cuentas puede hacer un “Informe”, como el que le solicitó la Comisión Mixta Congreso-Senado a finales de 2017, con la finalidad de aclarar si los fondos destinados a la acción exterior catalana se habían utilizado “conforme a los principios de ”economía, eficacia y eficiencia“ y opinar en ese Informe que se ha hecho por parte de las autoridades catalanas un ejercicio desviado de las funciones que tenían atribuidas, pero no puede convertir ese Informe en un ”Juicio contable“. Para ello es necesario, que previamente a la jurisdicción contencioso-administrativa, que es la única que puede destruir la presunción de legitimidad de los actos administrativos, le haya abierto la puerta para poder hacerlo..
En el enjuiciamiento contable por actos administrativos se exige la intervención del poder judicial antes de que pueda iniciarse dicho enjuiciamiento. Se trata de una exigencia inexcusable, cuya ausencia vicia de nulidad la actuación del Tribunal de Cuentas.
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