Contrapoder es una iniciativa que agrupa activistas, juristas críticos y especialistas de varias disciplinas comprometidos con los derechos humanos y la democracia radical. Escriben Gonzalo Boye (editor), Isabel Elbal y Sebastián Martín entre otros.
¿Por qué no se extradita a los torturadores franquistas?
Días atrás hemos conocido la decisión de la Audiencia Nacional (AN) de rechazar la petición de extradición emitida contra dos torturadores, Jesús Muñecas y Antonio González Pacheco, por parte del juzgado argentino que investiga crímenes de genocidio y/o lesa humanidad cometidos durante la dictadura franquista sobre la base del principio de justicia universal.
En sendos autos, fechados el 24 y el 30 de abril, las secciones segunda y tercera de la Sala de lo penal de la AN coinciden en su argumentación: no cabe la extradición porque los hechos por los que esta se reclama, esto es, las torturas infligidas por ambos sujetos a opositores de la dictadura, han prescrito. Según la AN, no cabe interpretar estas torturas como parte constitutiva de un delito de lesa humanidad. Su normativa aplicable exige que las violaciones de derechos humanos -en este caso, las torturas- “se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o una parte de ella” (art. 7 del Estatuto de Roma por el que se crea la Corte Penal Internacional y art. 607 bis del Código penal español). Algo que a juicio de los magistrados de la AN no concurre, dado que en ambos casos las torturas fueron simplemente “acciones aisladas y concretas de funcionarios policiales”.
Así, al no ser aplicable la caracterización de crímenes contra la humanidad y circunscribir los hechos a la condición de delitos comunes, la AN tiene vía libre para acudir a la categoría de la prescripción (diez años, para el delito de torturas), la cual extingue la responsabilidad penal y, en consecuencia, permite la impunidad de los hechos y la falta de castigo para los verdugos.
A la hora de encontrar un sentido a estas decisiones de la AN, puede recurrirse a varias circunstancias. En primer lugar, a la ignorancia de sus magistrados con respecto al tenor y alcance de la represión franquista. Entender que las acciones de Muñecas y González Pacheco eran meramente aisladas y que no formaban parte de un contexto generalizado de represión a la oposición es, simplemente, desconocer lo sucedido en la España de la dictadura (y de la transición, cabría añadir). Sorprende tal afirmación en un órgano judicial como la AN, a cuyos magistrados se les supone un conocimiento tanto del Derecho como de los hechos y el contexto en el que estos se producen. Un contexto, el de los últimos años de la dictadura, caracterizado (como los anteriores) por la violencia de carácter institucional, es decir, desarrollada o amparada por el Estado, contra los opositores políticos.
En segundo lugar, también contribuiría a explicar esta decisión el desconocimiento que parecen tener los magistrados firmantes del segundo auto -el que rechazó la extradición de González Pacheco- respecto del tenor literal del art. 607 bis del Código penal, según el cual la existencia de un delito de lesa humanidad requiere que los hechos en cuestión sean parte de “un ataque generalizado o sistemático a la población”. Este auto transforma la conjunción disyuntiva o en la copulativa y, al señalar que en ese caso no se aprecia “la existencia de un plan sistemático y generalizado” contra una parte de la población civil. Cualquier aprendiz de jurista sabe que no es lo mismo exigir la concurrencia de dos requisitos para apreciar la existencia de una situación que establecer la concurrencia de uno o de otro, como hace el Código penal para apreciar un delito de lesa humanidad. Así pues, bastaría con probar la existencia de un plan generalizado de represión a la oposición política, algo sobre lo que solo parecen tener dudas estos magistrados. De nuevo sorprende un error de tal calibre en un órgano como la AN supuestamente especializado en juzgar no todos, sino tan solo un número reducido de delitos. Aplicar bien el material normativo y distinguir correctamente los tipos penales de cada uno de ellos (genocidio y lesa humanidad, por ejemplo) debería ser condición necesaria de su trabajo.
A estas decisiones también habría contribuido, en tercer lugar, el desprecio al Derecho internacional que parece imperar en la AN. Salvo honrosas excepciones, este órgano no suele destacar por su celo a la hora de cumplir las obligaciones internacionales que incumben a España en materia de protección de víctimas de graves violaciones de derechos humanos. Suele ser reacio a aplicar el principio de justicia universal para los más graves crímenes internacionales y se mostró contrario a investigar los crímenes del franquismo cuando se le solicitó por parte de las víctimas y asociaciones que ahora recurren a la justicia argentina. Y es que, quizá, los fantasmas de su antecesor, el franquista Tribunal de Orden Público (TOP), paseen todavía por sus pasillos y despachos. Recuérdese que la AN se creó el mismo día en que se suprimió el TOP y que muchos de los jueces que formaron parte de este órgano de represión política de la dictadura terminaron sentándose en la AN, y no en el banquillo de los acusados, precisamente.
Quizá estas tres circunstancias hayan tenido su peso. Pero atender solo a ellas impedirá ver el motivo final que está detrás de ambas decisiones: la defensa del régimen político nacido de la transición y cristalizado en la Constitución de 1978.
La decisiones interpretativas que adoptan los jueces no son automáticas ni meramente “técnicas”. En muchos casos se trata de opciones valorativas que responden a objetivos, posiciones o marcos políticos. Así, calificar estos hechos como delitos de torturas (sujetos a prescripción) y no como crímenes contra la humanidad (imprescriptibles) es la mejor respuesta jurídica al blindaje que el régimen español hace de los crímenes de la dictadura. Y eso, cómo no, es una opción política. Una opción por el olvido y la amnistía que se impuso por quienes controlaron desde el franquismo el proceso de transición y que blindaron su impunidad en el recién nacido régimen. De ahí que el texto constitucional de 1978 guarde silencio sobre las víctimas de la dictadura y hunda su legitimidad no en el pasado republicano, sino en la propia transición.
En estos autos la AN no hace sino seguir la estela trazada por el constituyente de 1978 y refrendada por el legislador: desde la ley de amnistía de 1977 hasta la llamada ley de memoria histórica de 2007, siempre que el parlamento español se ha pronunciado sobre estos temas lo ha hecho loando y apelando a esa hipotética “reconciliación” que impediría reabrir heridas, es decir, juzgar las violaciones de derechos humanos cometidas en la dictadura. En coherencia con este marco político se han pronunciado siempre los tribunales españoles: negándose a personarse en las fosas comunes cuando aparecen restos de desaparecidos, rechazando revisar y anular las sentencias franquistas contrarias a derechos humanos o, como hizo el Tribunal Supremo en su sentencia de febrero de 2012, declarando la ley de amnistía como “pilar básico e insustituible” de la transición y, por ende, del actual sistema constitucional. Por ello -y dicho sea entre paréntesis- es cuanto menos un insulto a las víctimas que en el marco de este proceso ante la AN el fiscal les haya planteado que denuncien los hechos ante los tribunales españoles. Sabe el fiscal -y sabemos todos- cuál es la respuesta que estos darán: alegarán la prescripción de los hechos.
Algo debemos aprender de estas frustradas experiencias judiciales: en el marco del régimen de 1978 no es posible satisfacer los derechos a la verdad y a la justicia de las víctimas, porque el silencio, el olvido y la impunidad están en su ADN, en su propio momento fundacional. Así, recuperar la dignidad, memoria y derechos de las víctimas exige trascender este marco y crear otro, a partir de un proceso constituyente, en el que aquellas ocupen el lugar central que merecen en el discurso político y jurídico.
Pero mientras esto no se produzca, sería bueno que -ahora que vamos conociendo mejor aspectos, datos y rostros de estos últimos- hiciéramos nuestra la máxima de las organizaciones argentinas que tanto lucharon contra la impunidad: “¡Si no hay justicia, hay escrache!”.
Días atrás hemos conocido la decisión de la Audiencia Nacional (AN) de rechazar la petición de extradición emitida contra dos torturadores, Jesús Muñecas y Antonio González Pacheco, por parte del juzgado argentino que investiga crímenes de genocidio y/o lesa humanidad cometidos durante la dictadura franquista sobre la base del principio de justicia universal.
En sendos autos, fechados el 24 y el 30 de abril, las secciones segunda y tercera de la Sala de lo penal de la AN coinciden en su argumentación: no cabe la extradición porque los hechos por los que esta se reclama, esto es, las torturas infligidas por ambos sujetos a opositores de la dictadura, han prescrito. Según la AN, no cabe interpretar estas torturas como parte constitutiva de un delito de lesa humanidad. Su normativa aplicable exige que las violaciones de derechos humanos -en este caso, las torturas- “se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o una parte de ella” (art. 7 del Estatuto de Roma por el que se crea la Corte Penal Internacional y art. 607 bis del Código penal español). Algo que a juicio de los magistrados de la AN no concurre, dado que en ambos casos las torturas fueron simplemente “acciones aisladas y concretas de funcionarios policiales”.