Contrapoder es una iniciativa que agrupa activistas, juristas críticos y especialistas de varias disciplinas comprometidos con los derechos humanos y la democracia radical. Escriben Gonzalo Boye (editor), Isabel Elbal y Sebastián Martín entre otros.
Con la mofa hemos topado
El artículo 16 de la Constitución Española versa sobre la protección de la creencia y práctica religiosa. Por una parte, consagra el derecho a la libertad religiosa y de culto, y por otra el derecho de todo individuo a no ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias, desarrollándose estos derechos a través del artículo 2 de la Ley Orgánica 7/1980 en el que se reconoce el derecho de toda persona a no ser objeto de coacción en alguno de estos derechos y supuestos siguientes y que pueden categorizarse como de libertad de creencia, de práctica y reunión religiosa:
Libertad de creencia:
-Profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna.
-Cambiar de confesión o abandonarla.
-Manifestar libremente sus propias creencias religiosas, o su ausencia.
-Abstenerse de declarar sobre ellas, si se es compelido a ello.
Libertad de práctica:
-Practicar los actos de culto religioso.
-Recibir la asistencia religiosa consecuente con su propia confesión.
-Conmemorar las festividades religiosas.
-Celebrar sus ritos.
-Recibir sepultura digna sin discriminación por motivos religiosos.
-No verse obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa. contraria a sus convicciones personales.
Libertad de reunión religiosa
-Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos.
-Asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas de conformidad con el ordenamiento jurídico general.
En el ámbito estrictamente penal los artículos 522 a 526 del Código Penal se encuentran tipificados el conjunto de delitos denominados “contra la libertad de conciencia, los sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos”, que tienen por objeto sancionar unos muy concretos ataques contra estos derechos consagrados en el artículo 16 de la Constitución y artículo 2 de la LO 7/1980 que lo desarrolla, y en concreto:
-Ejecutar actos de profanación en ofensa de los sentimientos religiosos legalmente tutelados.
-Impedir a un miembro de una confesión religiosa practicar los actos propios de las creencias que profese o asistir a los mismos.
-Impedir, interrumpir o perturbar los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de las confesiones religiosas.
-Violar los sepulcros, profanar un cadáver o alterar o dañar las urnas funerarias, lápidas o nichos.
-Hacer públicamente escarnio de los dogmas, creencias, ritos o ceremonias de una confesión religiosa o vejar públicamente a quien los profesan.
Este último supuesto, el tipificado en el artículo 525 del Código Penal por el que ha sido condenado el joven de Jaén como autor de un delito contra los sentimientos religiosos por subir a Instagram un fotomontaje del Cristo de la Amargura en el que substituía su propio rostro en lugar de la representación Jesús de Nazaret que la cofradía que pasea esta imagen en Semana Santa bajo el nombre de El Despojado, siendo condenado al pago de una multa de 480 euros, ha sido dictada en el mismo acto de vista, celebrado el 7 de febrero de 2017 dado que el propio acusado, que estaba al menos formalmente asesorado por un abogado colegiado, ha aceptado las pretensión de las acusaciones (la misma cofradía de la Hermandad de la Amargura de El Despojado y el Ministerio Fiscal), reconocido su culpabilidad y aceptado la condena en lo que técnicamente se denomina “condena en conformidad”.
La misteriosa conformidad del acusado
No me puedo permitir ni me gusta valorar el trabajo de los compañeros de profesión, mucho menos cuando únicamente tengo conocimiento de los casos por lo que leo en los medios, así que no lo voy a hacer y me limitaré a decir lo que yo hubiese hecho en el supuesto de haber llevado la defensa de ese muchacho: no pactar la conformidad de mi cliente, no aceptar la condena y no permitir que le quede unos antecedentes penales en su haber, el estigma social de quienes tienen una concepción muy limitada del ejercicio de la libertad de expresión, y una mezcla de rechazo y compresión para quienes entendemos que bajo ningún concepto debería haberse sometido a la condena.
En este último apartado debo decir que estoy en el 0,01% en el rechazo de su acción de aceptar la condena, no de su persona, pues albergo un 99,99% de comprensión por el desconcierto que habrá sufrido, pues verse imputado en un proceso penal no es de gusto de nadie y es un terreno en el que los sometidos a la Justicia penal deben dejarse llevar de un modo u otro por los consejos del letrado o letrada que le defiende.
También creo que no es justo afilar el cuchillo para criticar al Juez que le ha condenado, pues éste se ha visto obligado por ley a hacerlo y no ha tenido ocasión de entrar a conocer y substanciar el asunto concreto dado que las acusaciones y defensas entraron en su Sala con el pan ya cocinado: unos acusaban y el otro, el juzgado, aceptaba la autoría, culpabilidad y condena. El Tribunal Supremo ya indicó en su Sentencia de la Sala 2ª de 9 Julio de 1978 que “la conformidad crea por mandato legal un estado de hecho y de derecho vinculante para las partes intervinientes y para el propio tribunal”. Ahí poca cosa puede hacer el Juez más que controlar que el acuerdo respete formalmente la ley, y que por poner un ejemplo, no se condene a nadie con mayor castigo o medida que la prevista en la ley.
En estos casos en que concurre una conformidad la persona titular de un Juzgado Penal está atada respecto el fondo del asunto, y ahí hubiese sido maravilloso que de un modo u otro hubiese lanzado un guiño al letrado de la defensa para que no aceptase la condena y entrase a juicio “a pelearlo”, que mi experiencia cosas veredes amigo sancho que farán fablar las piedras… En cambio, sí debo indicar que el juez o jueza que llevó la instrucción del caso sí pudo, con independencia que lo hubiese solicitado o no la defensa del investigado, haber dictado un Auto de Sobreseimiento Libre por no existir la comisión del delito. No me cansaré de decir que todo el proceso penal, en sus distintas fases, tienen una importancia única, y es en esa fase inicial donde este tipo de acusaciones no prosperan, pues la casuística que llega a los Juzgados de lo Penal y Audiencias Provinciales es escasísima.
En este ejercicio de tratar de explicar desde la lejanía de quien no ha llevado el caso de primera mano y reconociendo el riesgo de presuponer el papel del resto de intervinientes en el proceso, si debo indicar que me resulta tan descorazonador como esperado que Fiscalía pretendiese la condena del joven. Las motivaciones de Fiscalía para cada caso concreto son muy difíciles de adivinar, y en este caso desconozco cuales han sido y quienes han sido las fuentes de las motivaciones que han conducido a pedir formalmente la condena del muchacho. En cualquier caso no me resulta especialmente chocante que determinadas personas que representan el Ministerio Fiscal tengan una tendencia a una interpretación conservadora de la norma y la lengua castellana, pues en estos casos hay más de vocabulario que de jurídico, como veréis más adelante.
Ningún desengaño me llevo en la actuación de la acusación particular llevada a cabo por la cofradía de la Hermandad de la Amargura de El Despojado, quienes tienen el derecho a pretender penalmente lo que quieran, arriesgándose a que no sean aceptadas sus pretensiones e incluso llegar a ser condenados con costas cuando su pretensión sea temeraria, pero en esta ocasión me temo que les ha sonado la flauta de encontrarse con un instructor que no ha archivado un caso que no debió prosperar más allá de la fase de instrucción, un Ministerio Fiscal que también sostiene acusación contra el criterio técnico generalizado, y una defensa que permite el allanamiento del cliente ante las acusaciones. Las personas que acusan de modo particular por una ofensa como la tratada en este artículo tienen todo el derecho a sentirse ofendidísimos por la acción del muchacho, pero también están en edad adulta para entender que la Justicia Penal no está pensada para atender este tipo de indignaciones, sean particulares o colectivas.
La mofa no es escarnio
Valoración técnica del delito de escarnio religioso tipificado en el artículo 525 del Código Penal: la mofa no es escarnio. Las conductas de escarnio relacionadas con la libertad religiosa o de culto sancionan las conductas en que de un modo público, por medio de palabra, escrito o por medio de cualquier documento, se realice escarnio, burla, desprecio relacionadas con la libertad religiosa tanto cuando el objeto del escarnio se dirija al contenido de una concreta confesión, como si va dirigida a las personas que la profesen o practiquen, como si se dirigen a quienes no profesen religión o creencia alguna.
Ahora bien, no todo acto de escarnio, burla o desprecio a un icono religioso es constitutivo de delito, y para ello recomiendo la lectura de la sentencia absolutoria dictada en el caso del Cristo cocinado de Javier Krahe por el Juzgado Penal nº8 de Madrid, sentencia 235/2012 de 8 de junio que viene a ser la más reciente e importante sobre esta materia, pues viene a recordar los criterios jurisprudenciales por los que se puede exigir la condena penal en virtud del artículo 525 del Código Penal. Dicha sentencia fue absolutoria al considerar que las conductas de Javier Krahe y de la responsable de emisión “Sobre la Cristofagia” constituyeron el legítimo ejercicio y difusión de una expresión artística que, con un componente burlesco, hizo una crítica del fenómeno religioso en nuestra sociedad. A continuación les facilito unos extractos:
Definición de escarnio: Se define escarnio, también por la RAE, como “Burla tenaz que se hace con el propósito de afrentar”. La definición hace por tanto referencia a una burla, pero no a cualquiera, sino sólo a aquella que se cualifica como “tenaz”; incluye además la definición lo que nosotros llamaríamos un elemento subjetivo, señalando que la acción ha de tener un propósito: el de afrentar, es decir, “causar afrenta, ofender, humillar, denostar”. Por tanto, la mera burla que no causa objetivamente afrenta, no se puede castigar penalmente.
Distinción de escarnio y mofa: Prosigue esta sentencia distinguiendo lo que es la burla tenaz con la provocación o mera sátira o crítica social: “La creación artística, y el Sr. Krahe es un creador reconocido, tiene en ocasiones una dosis de provocación. La sátira y el recurso a lo irreverente han sido en no pocas ocasiones un recurso artístico para hacer crítica social, mostrando la oposición del creador a determinados modelos. Esta sátira se ha dirigido en especial a las distintas manifestaciones del poder. La religión, especialmente por cuanto se refiere a la mayoritaria en España, la Iglesia como institución, han estado asociadas en la historia al poder y han sido por tanto también objeto de crítica legítima. No son infrecuentes en distintos ámbitos de la expresión, referencias críticas a símbolos o creencias religiosas. Si esto es así en la actualidad, lo fue especialmente en la época en la que el cortometraje en cuestión se elaboró.”. “El tipo incluye además un elemento subjetivo, puesto que quiere que el sujeto activo actúe ”para ofender“. Es decir, se quiere que la conducta de los acusados se hubiera realizado con la intención directa de ofender un sentimiento religioso colectivo.”.
(Antes de que alguien me lo diga en los comentarios a este artículo, que “el enjuiciado no es un artista, él no es un artista reconocido como Javier Krahe”, debo decirles que el arte no entiende mucho de ISO, y que cualquiera puede ser un artista en un momento dado).
En esta misma sentencia se narran supuestos similares ya tratados por los Tribunales y por los que no ha estimado la existencia del delito por no existir por parte del enjuiciado una verdadera intención de ofender a un sentimiento religioso colectivo:
-STS nº 668/93 de 25 de marzo (..) que enjuició la emisión en un programa de televisión dedicado a la información musical, de un video grabado por un grupo, en el que aparecía la figura de un crucificado con la cabeza de un carnero. Se enjuició a la presentadora del programa y el TS casó la confirmó el sentido absolutorio de la sentencia argumentando que faltaba en su conducta la intención de ofender. Así: “el elemento intencional de la procesada no fue el antijurídico exigido en el precepto penal que se cita como infringido, cual es el ánimo de ofender los sentimientos religiosos de los cristianos, por lo que aun cuando hipotéticamente se admite la concurrencia del elemento objetivo o el soporte material de la ofensa, al no poder deducirse de los hechos que ha concurrido el elemento psicológico o la intención de ofender, al menos por parte de la procesada, en cuanto que la proyección del vídeo se hallaba enmarcada en la actuación de un grupo musical que intervenía en un programa realizado con la finalidad que se dice en la sentencia recurrida como era la de dar a conocer las tendencias musicales de vanguardia, ha de concluirse en el sentido de que los hechos narrados como probados en la sentencia dictada por el Tribunal a quo no pueden estimarse constitutivos del delito por el que la procesada fue acusada como se entendió, acertadamente, por el Tribunal de instancia, por lo que no procede la solicitud de casación de la misma y sí, en cambio, la desestimación del motivo” .
-Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla número 553/04 de 7 de junio absolvió al acusado que exhibió una imagen de la Virgen María junto a los genitales de un varón. Se concluyó que efectivamente se hizo escarnio de la Virgen pero que faltaba en el acusado la especifica intención de ofender. Así: “El proceder utilizado para realizar esa crítica nos parece tan burdo como simplista y carente de cualquier virtud intelectual apreciable, pero ni la fotografía ni el texto cuestiona directa o indirectamente ningún dogma, creencia, rito o ceremonia de la religión católica, sólo utiliza una conocida imagen para escandalizar y provocar una polémica que difícilmente conseguiría con el uso de una imagen no religiosa o, incluso, con poca devoción en la ciudad, cuestión que, al parecer, es lo que pretende resaltar el autor sin darse cuenta que las numerosas faltas de ortografía que contiene el texto bastaría para escandalizar a cualquier lector sin necesidad de ningún añadido más”.
-Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid número 367/05 de 21 de octubre “absolvió también al acusado que había exhibido en época de Semana Santa y en el recorrido de la procesión, una pancarta con la imagen de la Virgen María y de Jesús con la leyenda ”Adúltera con su bastardo“. En este caso se concluyó que la conducta ”no estaba dirigida a lesionar los sentimientos religiosos ajenos, sino a su deseo de expresar y exteriorizar opiniones discrepantes“.
-Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid número 251/11 de 9 de junio, “archivó la querella presentada contra un intérprete que en una actuación humorística parodió al Papa y a la curia, puso en duda ciertos dogmas de la religión Católica y repartió preservativos. La Sala argumentó que ”los hechos que aparecen en el visionado, y en los que se pretende fundar dicho comportamiento delictivo, lo que ponen de relieve es un posicionamiento laico y, si se quiere, anticlerical del conferenciante sin que ello constituya realmente escarnio de los dogmas, creencias, ritos o ceremonias de la religión católica, ni vejación de quienes los profesan o practican, y tampoco apreciamos un dolo de ofender los sentimientos religiosos de tal confesión“.
Por último, no es sobrero recordar que el cristianismo dice que Dios creó al hombre a su imagen y semejanza, y que ante ese argumento es teleológicamente imposible sostener una condena de quien pretende suplantar o imitar a Jesús de Nazaret, emisario divino hecho hombre según los cristianos.
El artículo 16 de la Constitución Española versa sobre la protección de la creencia y práctica religiosa. Por una parte, consagra el derecho a la libertad religiosa y de culto, y por otra el derecho de todo individuo a no ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias, desarrollándose estos derechos a través del artículo 2 de la Ley Orgánica 7/1980 en el que se reconoce el derecho de toda persona a no ser objeto de coacción en alguno de estos derechos y supuestos siguientes y que pueden categorizarse como de libertad de creencia, de práctica y reunión religiosa:
Libertad de creencia: