Fallo europeo contra España por la condena a Tasio Erkizia a un año de cárcel por enaltecimiento del terrorismo. Así se desprende de la sentencia publicada este martes por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con sede en Estrasburgo, que ampara el recurso del ex dirigente de la izquierda abertzale y condena al Estado español a pagar al demandante 6.000 euros en concepto de daño material y 5.000 en concepto de costas y gastos.
“Dado que no se había establecido una incitación directa o indirecta a la violencia terrorista y que el discurso del demandante había alentado más bien a continuar por un camino democrático hacia los objetivos políticos de la izquierda abertzale, la injerencia de las autoridades públicas en el derecho a la libertad de expresión del demandante no podría considerarse 'necesaria en una sociedad democrática'. Por tanto, se había producido una violación del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos [que versa sobre la libertad de expresión]”.
En julio de 2016, el Tribunal Constitucional confirmó la pena, hoy contestada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de un año de prisión y siete de inhabilitación absoluta para el histórico militante de la izquierda abertzale Tasio Erkizia por enaltecimiento del terrorismo, al apreciar incitación al odio y “nacionalismo agresivo” en el homenaje a un etarra.
En una sentencia el TC, denegaba el amparo a Tasio Erkizia, que fue condenado por la Audiencia Nacional a dicha pena, confirmada posteriormente por el Tribunal Supremo, al estimar que no supuso vulneración de los derechos a la libertad ideológica y de expresión.
Según la sentencia de la Audiencia Nacional, en diciembre de 2008, Tasio Erkizia intervino como principal orador en un acto celebrado en Arrigorriaga (Vizcaya) en recuerdo y homenaje del responsable de la organización terrorista ETA José Miguel Beñaran Ordeñana, alias “Argala”, de cuyo asesinato en Francia por el Batallón Vasco Español se cumplían 30 años.
En su discurso, Erkizia pidió una “reflexión para escoger el camino más idóneo, el camino que más daño le haga al Estado, que conduzca a este pueblo a un nuevo escenario democrático”, y terminó con gritos de “Gora Euskal Herria Askatuta” “Gora Euskal Herria euskalduna” y “Gora Argala”.
Y en esos límites de la libertad de expresión, que la justicia española consideró sobrepasados, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos falla lo contrario. En primer lugar, el TEDH señala que, en el momento de los hechos, el demandante no había actuado en su calidad de político: “Los comentarios en cuestión se referían a un tema de interés general en el contexto de la sociedad española, particularmente en el País Vasco. Sin embargo, el hecho de que un tema determinado sea de interés general no significa que el derecho a la libertad de expresión en ese ámbito sea ilimitado. Por lo tanto, se pidió al Tribunal que decidiera si la pena impuesta al demandante podía calificarse de proporcionada al objetivo legítimo perseguido, teniendo en cuenta los diversos factores que caracterizan el discurso de odio y el hecho de tolerar o defender el terrorismo”.
En cuanto al primero de los criterios que caracterizan el discurso de odio, “el Tribunal señala que las declaraciones del demandante se habían realizado en un contexto político y social tenso. En cuanto al segundo criterio, hay que ver si los comentarios impugnados pueden considerarse un llamado directo o indirecto a la violencia o una defensa de la violencia, el odio o la intolerancia”. Y el Tribunal con sede en Estrasburgo señala que, “si bien el demandante había participado como orador principal en un acto celebrado para rendir homenaje a un miembro reconocido de la organización terrorista ETA y elogiarlo, el discurso en su conjunto no había abogado por el uso de la violencia ni la resistencia armada, ya sea directa o indirectamente”.
Así, “el demandante había recomendado explícitamente que la gente tomara el camino más adecuado hacia un escenario democrático. Incluso si algunas de las expresiones utilizadas por el demandante pudieran haber sido consideradas ambiguas, no había razón, en opinión del Tribunal, para concluir que el demandante había tenido la intención de incitar a las personas a recurrir a la violencia, tolerando y alabando la violencia terrorista”.
El Tribunal también señala que el demandante “no había organizado el acto ni se había encargado de proyectar las fotografías de los miembros de ETA enmascarados”. Así, el Tribunal sostiene que “el mero hecho de que el demandante hubiera participado en este evento no podía considerarse en sí mismo como un llamamiento al uso de la violencia o como una manifestación de discurso de odio”.
Por último, en cuanto al tercer criterio que caracteriza el discurso de odio, “a saber, la formulación de los comentarios y su capacidad directa o indirecta de tener consecuencias perjudiciales”, el Tribunal observó “que las declaraciones del demandante habían sido pronunciadas en el marco de un acto al que asistieron simpatizantes del movimiento separatista vasco, y en las circunstancias particulares del caso, que la forma en que el demandante había formulado sus palabras no había tenido evidentemente el objetivo de producir consecuencias negativas”.
Así, Estrasburgo afirma que “teniendo en cuenta todos los criterios pertinentes con respecto al contexto del caso, el Tribunal no pudo, por tanto, seguir la evaluación del tribunal nacional que condujo a la condena del demandante. A la luz de las circunstancias que rodearon el evento impugnado, el discurso del demandante no tuvo nada que ver con un 'discurso de odio'. El Tribunal no pudo concluir que el demandante hubiera estado intentando elogiar el terrorismo. Todo lo contrario: los discursos pronunciados por la demandante habían plasmado una llamada a la reflexión destinada a buscar un nuevo camino hacia la democracia. Si bien, en el momento material, la violencia terrorista perpetrada por ETA aún era una dura realidad, la condena del demandante, a quien se responsabilizaba de todos los hechos realizados durante el homenaje a Argala, era totalmente injustificada”.
Y concluye: “La injerencia de las autoridades públicas en el derecho a la libertad de expresión del demandante no podría considerarse 'necesaria en una sociedad democrática'. Por tanto, se produjo una violación del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos [que versa sobre la libertad de expresión]”.