Activismo judicial y amnistía
Desde que sobre el escenario político de España se cierne la posibilidad de aprobación de una ley de amnistía para el perdón de los delitos cometidos durante la convocatoria y celebración del referéndum ilegal en Cataluña del 1 de octubre de 2017, relevantes miembros de la judicatura han elevado la voz alertando del peligro que tal iniciativa implica para el sistema democrático y, en concreto, el principio de legalidad y de separación de Poderes.
Su argumento es que, mediante el perdón general a los implicados en los gravísimos actos de la sedición de aquellos días, se quiebra la igualdad de trato entre españoles y se burla el ejercicio de la función jurisdiccional con el único fin de favorecer una mayoría parlamentaria que apoye un gobierno encabezado por Pedro Sánchez. Y concluyen con solemnidad alertando al público de que la amnistía no tiene cabida en la Constitución.
Tales afirmaciones se sustentan en lo que parecen dos evidencias. Una, de naturaleza jurídica, que la amnistía es inconstitucional; otra, política, que sería una ley instrumental para permitir un nuevo gobierno del Sr. Sánchez, tan ilegítimo como aquella.
Como jueces, no deberíamos olvidar que una ley sólo es inconstitucional cuando lo declara así el Tribunal Constitucional, para lo cual la Ley Orgánica arbitra diversos mecanismos de control, alguno de los cuales está a disposición de los que aplicamos el ordenamiento jurídico, como es la cuestión de inconstitucionalidad.
Ningún precepto de nuestra Carta Magna se refiere a la amnistía, que quedó apartada del debate por decisión de los constituyentes, lo que no conlleva necesariamente una sanción de inconstitucionalidad.
El Tribunal Supremo, en la sentencia 101/2012, de 27 de febrero de 2012, que resolvió sobre la acusación por prevaricación contra el entonces juez Sr. Garzón por la instrucción ante la Audiencia Nacional de los conocidos como “juicios de la verdad”, al referirse a la Ley de Amnistía de 1977, tras poner de manifiesto su vocación de alcanzar la reconciliación pacífica entre los españoles, destacó que la Constitución, “que realizó una derogación expresa de diversas normas, en modo alguno menciona entre ellas a la ley de Amnistía”, lo que el tribunal consideró lógico por su finalidad de favorecer el éxito de la Transición. Y luego concluía: “Precisamente porque la Transición fue voluntad del pueblo español, articulada en una ley, es por lo que ningún juez o tribunal, en modo alguno, puede cuestionar la legitimidad del tal proceso. Se trata de una ley vigente cuya eventual derogación correspondería, en exclusiva, al Parlamento”.
Los jueces y tribunales de este país han respetado escrupulosamente tal aseveración, de modo que nunca se ha cuestionado la ley de Amnistía de 1977, sobre la que se han fundamentado innumerables resoluciones judiciales para archivar las causas penales incoadas a raíz del hallazgo de fosas franquistas. Y ello pese a los reiterados pronunciamientos dirigidos al estado español por parte de los Comités contra la Tortura y sobre Desapariciones Forzosas de la ONU para que se proceda a su derogación al contravenir la normativa internacional sobre Derechos Humanos.
No parece, pues, tan evidente que una ley de amnistía sea inconstitucional, al menos hasta que el Tribunal Constitucional, una vez aprobada, lo declare así, de vulnerarse algún Derecho Fundamental o si desatendiese la finalidad de lograr la concordia entre españoles que debe justificarla.
En cuanto a la evidencia política que subyace en las advertencias judiciales, consiste en que el perdón a los independentistas catalanes es el precio que debe pagar Sánchez para seguir en el gobierno, a costa de sacrificar el desempeño del Poder Judicial al dejar sin efecto las condenas penales ya impuestas y las futuras.
Aseveran desde tales esferas de la judicatura que, si la Constitución prohíbe los indultos generales ( artº 62 CE), con más razón ha de entenderse que lo hace con la amnistía.
El indulto se concede por el Consejo de Ministros mediante decreto motivado e individualmente a favor de un reo condenado, al que se le conmuta la pena. La amnistía corresponde aprobarla al Parlamento mediante una ley con vocación general, como era en el año 1977 la reconciliación nacional.
Se trata de instituciones que difieren en cuanto al Poder en el que residen, el instrumento jurídico mediante el que se articula, y su propia finalidad. Una amnistía no puede ser un indulto general, porque implicaría la apropiación por el Parlamento de una facultad que corresponde en exclusiva al Gobierno. Ni tampoco por su dimensión cuantitativa, pues la diferencia es cualitativa, por su distinta naturaleza y fines que la inspiran.
Se confunden, pues, quienes afirman que con la amnistía el Gobierno infringe el principio de separación de Poderes y tildan de antidemocrática la ley. Pues será, en su caso, la mayoría parlamentaria, fruto de la voluntad popular expresada en las urnas, quien la apruebe, sujeta al control de constitucionalidad y cuya derogación corresponde, en palabras del propio Tribunal Supremo, en exclusiva al Parlamento.
Mientras tanto, a los jueces ordinarios nos incumbe respetar las reglas del juego democrático reflejado en los procedimientos legislativos mediante los que se fragua la voluntad popular. Y no agitar la convivencia con nuestros prejuicios personales, tan irrelevantes como estériles, aunque se profieran amparados en la autoridad que confiere usar toga en el trabajo.
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