La trata y explotación de seres humanos es la esclavitud en el siglo XXI: captación, transporte, transferencia, uso de personas como mercancía para su explotación sexual y laboral, para la comisión de delitos, extracción de órganos o matrimonios forzados, empleando para ello medios que anulan o coartan la libertad.
La trata y la explotación son crímenes gravísimos que hay que perseguir y castigar y, desde esta perspectiva, el Anteproyecto de Ley Orgánica integral contra la trata y la explotación de seres humanos –aprobado en el Consejo de Ministros de 29 de noviembre de 2022 y en fase de informes– incorpora significativas mejoras. Pero más allá de la vertiente punitiva, la trata y explotación es una flagrante violación de los derechos humanos, cuyas víctimas precisan políticas públicas dirigidas a la atención de sus necesidades de protección, asistencia y reparación. Este enfoque de derechos humanos está presente tanto en el Convenio de Varsovia como en la Directiva europea sobre trata y el Anteproyecto de Ley integral la lleva a su articulado a través del amplio catálogo de derechos que reconoce a las víctimas y la creación de nuevas figuras institucionales tendente a hacerlos efectivos.
Pero para proteger, asistir y reparar a las víctimas previamente es necesario detectarlas e identificarlas y para ello hay que diseñar un procedimiento que permita decidir de forma fundamentada si una persona ha de ser o no considerada víctima de trata y/o explotación. Y en esta pieza clave el Anteproyecto falla estrepitosamente, proponiendo un procedimiento descuidado en lo técnico, que incurre en contradicciones, dificulta el ejercicio de derechos e incumple mandatos internacionales.
Inexplicablemente –en contra de lo estipulado en el artículo 13 del Convenio de Varsovia–, el Anteproyecto diseña un procedimiento de identificación (arts. 24 y ss.) que no contempla el denominado “periodo de restablecimiento y reflexión”, imprescindible con frecuencia para que la víctima pueda recuperarse física, psíquica y emocionalmente y pueda valorar su situación y el camino a tomar. Prescindiendo de esta figura, el artículo 26.2 preceptúa que en el plazo máximo de 72 horas desde su detección, es decir, desde se tiene conocimiento de una persona en la que se aprecian motivos razonables para creer que es víctima de trata o explotación, la presunta víctima ha de ser entrevistada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a efectos de su identificación provisional, sin prever la posibilidad de suspensión de la entrevista, generando un elevado riesgo de revictimización.
Cuando la potencial víctima es extracomunitaria y se encuentra en situación de irregularidad migratoria, la redacción propuesta del artículo 59 bis de la Ley de extranjería recoge una serie de particularidades. La más sorprendente, por su incoherencia, es que para estas víctimas el Anteproyecto sí contempla el periodo de restablecimiento y reflexión, sin que exista razón alguna que justifique un trato tan dispar. Y aun hay más, porque expresamente se señala como finalidad de dicho periodo que “la víctima pueda decidir si coopera con las autoridades en la investigación del delito y, en su caso, en el procedimiento penal”. Este condicionamiento está en clara contradicción con la necesaria desvinculación entre identificación y colaboración criminal que el Anteproyecto proclama (arts. 28 y 31) y es contrario al enfoque de derechos humanos que implica atender a las víctimas con independencia de si pueden o no resultar útiles en la persecución del delito.
El Anteproyecto crea nuevas figuras, como la Unidad Multidisciplinar de Identificación, pero no la dota de poder decisorio, por mucho que el artículo 27 afirme lo contrario. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado siguen ostentando un papel protagonista en la identificación. Cuando, tras la entrevista, deniegan la identificación provisional, la flamante Unidad Multidisciplinar de Identificación no aparece. Frente a la denegación policial sólo procede un recurso de alzada cuyo plazo –de nuevo explicablemente– se reduce a tres días (art. 26.4), sin que en todo el procedimiento se haga mención al nombramiento de abogado, que debería producirse tras la detección, silencio que diluye el derecho a defensa y representación gratuita que el Anteproyecto proclama (art. 39).
Algunas víctimas no estarán en condiciones de hablar, tendrán miedo de los tratantes o también de la policía, particularmente cuando temen ser expulsadas. Identificar puede resultar difícil y lleva su tiempo. Pero también es frecuente que las víctimas no sean siquiera detectadas a pesar de los múltiples indicios y de haber pasado por varias instancias y las cifras oficiales indiquen un elevadísimo déficit de identificación. La propuesta de procedimiento de identificación aprobada por el Consejo de Ministros convierte en papel mojado bienintencionadas declaraciones y preceptos del Anteproyecto y las víctimas seguirán lamiéndose las heridas en la más absoluta desprotección.