Tarajal, una amarga sensación de impunidad

Hace seis años, en la madrugada del 6 de febrero de 2014, un grupo muy numeroso de migrantes intentó entrar a nado en Ceuta, a través de la playa de Tarajal. La Guardia Civil se empleó a fondo para impedirlo, disparando pelotas de goma y botes de humo muy cerca de ⧿algunos testigos afirman que directamente sobre⧿ las personas en el agua, muchas de las cuales a duras penas se mantenían a flote. Además, se dispararon casi doscientas salvas de fogueo, lo que habría incrementado el pánico entre los nadadores, quienes sin duda pensaron que se trataba de fuego real. El resultado fue de quince muertos y numerosos heridos. 

Para que cualquiera pueda entender y valorar la actuación de la justicia penal, conviene recordar que, en el procedimiento abreviado aplicable en este caso, se distinguen dos fases: una primera de investigación, dirigida por el Juez de Instrucción, a quien corresponde ordenar cuantas actuaciones sean necesarias para la averiguación de los hechos y de sus autores. Terminada la instrucción, si el juez considera que no hay base para la acusación, decretará el sobreseimiento. Si, por el contrario, existen indicios racionales de criminalidad, se pasará a la fase decisoria donde otro órgano judicial, una vez practicadas las pruebas en juicio oral, decidirá la condena o la absolución.

Resulta importante subrayar que esta fase de juicio oral solo es posible si alguien ejerce la acusación, lo que puede hacer el ministerio fiscal, en defensa del interés público y la legalidad, las víctimas o perjudicados (acusación particular), o cualquier persona física o jurídica que sin ser perjudicado actúa en pro del interés social (acusación popular).

Pues bien, los hechos descritos dieron lugar a una larga y accidentada investigación a cargo del Juzgado de Instrucción número 6 de Ceuta, que, con la aquiescencia del fiscal, acordó el sobreseimiento en dos ocasiones. En ambas, la Audiencia Provincial de Cádiz dio la razón a las acusaciones populares personadas ⧿varias asociaciones defensoras de los derechos humanos⧿ y obligó a la instructora a continuar las actuaciones, reprochándole no haber desplegado la suficiente actividad investigadora, llegando a afirmar que el segundo archivo se había producido “sin haberse realizado el más mínimo intento de oír a los testigos propuestos y admitidos”. 

Por fin, en auto de 24 septiembre de 2019, el Juzgado de Instrucción decidió que procedía la apertura de juicio oral, reconociendo que la actuación de los dieciséis guardias civiles imputados “pudo contribuir, co-causalmente, a título de imprudencia, a la muerte por ahogamiento, concurriendo indicios sobre posible falta de proporcionalidad de la actuación desplegada por los investigados, los cuales, indiciariamente asimismo, omitieron socorrer a las personas que se hallaban nadando en el mar con riesgo vital”.  

A pesar de todo, el fiscal solicitó el archivo, manifestando su voluntad de no acusar. Ello dio pie a que el juzgado de instrucción, mediante auto de 29 de octubre de 2019, decretara por tercera vez el sobreseimiento, afirmando, en una errónea aplicación de la controvertida “doctrina Botín” (Sentencia del Tribunal Supremo 1045/2007, de 17 de diciembre), que no cabe la apertura del juicio oral únicamente a instancias de la acusación popular. Desconoce la magistrada que dicha conclusión sólo procedería, según la invocada doctrina, cuando tanto el fiscal como la acusación particular solicitan el sobreseimiento, pudiendo deducirse que no existe ni interés público, ni interés particular en la celebración del juicio. 

Sin embargo, esto en modo alguno puede afirmarse en el caso Tarajal. En primer lugar, porque seis familiares de los chicos fallecidos, lejos de mostrar indiferencia o solicitar el archivo, han luchado denodadamente por personarse como acusación particular, estando impugnada la decisión del Juzgado que ⧿en un exceso de rigor formal⧿ les deniega tal posibilidad. Por otra parte, concurre un especial interés público en determinar lo sucedido, entre otras razones, por tratarse de una omisión de socorro y de unas muertes presuntamente provocadas por miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado en el ejercicio de actividades propias del cargo. 

Difícilmente encontraremos otro caso que mejor refleje la necesidad de una acusación popular como parte plena. Como señalaba el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez en su voto particular a la referida Sentencia, la acusación popular resulta “esencial para suplir vacíos ⧿nada hipotéticos⧿ de iniciativa institucional en la persecución penal” y su incorporación a nuestro ordenamiento jurídico es una elocuente manifestación de la sana desconfianza frente al ejercicio del poder, en este caso frente a un Ministerio Fiscal reacio a la práctica de diligencias y sospechosamente proclive al archivo. 

Es solo cuestión de tiempo que la Audiencia Provincial, el Tribunal Constitucional o el Tribunal Europeo de Derechos Humanos desautoricen este último sobreseimiento. Mientras tanto permanece una amarga sensación de impunidad.