La portada de mañana
Acceder
La declaración de Aldama: “el nexo” del caso Ábalos apunta más arriba aún sin pruebas
De despacho a habitaciones por 1.100 euros: los ‘coliving’ se escapan de la regulación
Opinión - ¿Misiles para qué? Por José Enrique de Ayala

Escocia y Catalunya: ¿Dónde está la diferencia?

La referencia al acuerdo entre los gobiernos del Reino Unido y de Escocia para que se pudiera celebrar en 2014 un referéndum sobre la independencia de Escocia del Reino Unido, ha sido una constante en la argumentación del nacionalismo catalán en estos últimos años. ¿Por qué no se puede hacer lo mismo en España? ¿Por qué no se puede alcanzar un acuerdo entre el Gobierno de la Nación y el Govern de Catalunya para que se pueda convocar un referéndum, en el que los ciudadanos de Catalunya manifiesten o su voluntad de continuar integrados en el Estado español o constituirse en un Estado independiente?

Este interrogante ha sido analizado desde múltiples perspectivas y se ha señalado que el proceso histórico de formación del Reino Unido es distinto del proceso a través del cual España se constituyó como Estado, que el Reino Unido no tiene constitución escrita en tanto que España sí la tiene, que el principio de soberanía parlamentaria en torno al cual gira el sistema político británico es distinto del principio de soberanía nacional/popular en torno al cual gira el sistema español y algunas más.

Doy por supuesto que el lector conoce los análisis de esas diversas perspectivas. Voy a analizar el binomio Escocia/Catalunya desde otra, de la que no se ha hecho uso, al menos de la que yo tenga conocimiento, hasta la fecha. Es la perspectiva que figura en el subtítulo que encabeza este artículo.

En mi opinión, se trata de la perspectiva más fructífera para abordar el tema, porque es la que mejor permite integrar el análisis tanto desde la perspectiva de la legalidad como desde la perspectiva de la legitimidad. Cuando a un proceso de secesión o independencia se le hace frente con una articulación armónica de la democracia representativa y la democracia directa, la respuesta es simultáneamente legal y legítima. No puede existir la más mínima duda de que es así. La aceptación generalizada y pacífica es el resultado.

Cuando la articulación entre democracia representativa y directa no se produce, las dudas sobre la legalidad y la legitimidad del proceso crecen como hongos y es sumamente difícil, cuando no imposible, que se alcance un resultado que goce de aceptación generalizada y, por ello mismo, resulte pacífica.

Escocia es el ejemplo de lo primero. Catalunya el ejemplo de lo segundo.

En Escocia se produjo un ensamblaje armónico entre la democracia representativa y la democracia directa a lo largo de todo el proceso. El comienzo fueron unas elecciones parlamentarias en Escocia a las que el Partido Nacionalista Escocés acudió con un programa en el que se comprometía a convocar un referéndum sobre la independencia. Con ese programa obtuvo mayoría absoluta. Y con dicha mayoría absoluta acudió al Gobierno del Reino Unido para solicitar autorización para convocarlo. El Primer Ministro Cameron reconoció el resultado electoral y llegó a la conclusión de que el Gobierno del Reino Unido no debía impedir que el Primer Ministro escocés cumpliera su compromiso electoral y pactó la celebración del referéndum. Fecha, pregunta, etcétera.

Primero democracia representativa. Después democracia directa. A través de la democracia representativa, principio de legalidad, se gana la legitimidad para solicitar la convocatoria de un referéndum. El nacionalismo escocés consiguió la legitimidad para la convocatoria de un referéndum después de haber obtenido la mayoría absoluta en unas elecciones parlamentarias representado por un solo partido, que había incluido expresamente la convocatoria de un referéndum de independencia en su programa.

En Catalunya no ha sido así. Dejemos de lado todas las elecciones al Parlament de Catalunya celebradas desde 1980 hasta la STC 31/2010, sobre la reforma del Estatuto de Autonomía de Catalunya, ya que en todas ellas el nacionalismo concurre con un programa autonomista, en el que la independencia no figura de ninguna manera.

Hasta las elecciones del 28 de noviembre de 2010, las primeras tras la STC 31/2010, no empieza el nacionalismo hegémonico en Catalunya, CiU a amagar en una dirección que podría considerarse que apunta hacia la independencia, aunque expresamente excluye esta posibilidad.

En el programa para esas elecciones CiU hace uso por primera vez del “derecho a decidir”, pero ese derecho se traduce exclusivamente “en la necesidad de que Catalunya disponga de una nuevo modelo de financiación”, excluyéndose “la posibilidad de celebrar una consulta sobre la independencia”. Con este programa CiU obtuvo una mayoría de 62 escaños. No absoluta, pero sí muy amplia, lo que le permitiría formar gobierno en solitario, aunque necesitara para ello la abstención del PSC/PSOE.

Será en las elecciones de 2012, celebradas tras una DIADA multitudinaria con una cabecera inequívocamente independentista, CATALUNYA, NOU ESTAT D’EUROPA, cuando por primera vez se apunte ya hacia la independencia en el programa electoral. CiU perderá 12 escaños y pasaría de 62 a 50. Únicamente con los 21 escaños de ERC se conseguía una mayoría nacionalista.

Con esa mayoría se organizaría el referéndum del 9-N de 2014, que acabaría desembocando en la convocatoria de unas elecciones calificadas por primera vez de plebiscitarias, que se celebrarían en septiembre de 2015. El programa del nacionalismo, unificado en una coalición electoral, JUNTS x SI, incluye la propuesta de referéndum acerca de la independencia. De los 71 escaños que habían alcanzado CiU y ERC concurriendo por separado en 2012, se pasará a los 62 que conseguirán juntos en 2015, necesitando a partir de ese momento a la CUP para tener mayoría absoluta. Cada paso adelante en dirección a la independencia se ha traducido en un retroceso electoral.

A través de la democracia representativa no parece, en consecuencia, que el nacionalismo catalán haya conseguido la legitimidad necesaria para solicitar y mucho menos para exigir la convocatoria de un referéndum. Todavía menos para convocarlo por su cuenta.

¿En dónde descansa entonces la legitimidad para la posible convocatoria de un referéndum?

Este interrogante exige otro artículo.