Por una razón inconfesable. Porque la activación de la llamada “coacción federal”, contemplada en el artículo 155 de la Constitución Española, exige no solamente que el Gobierno de la Nación identifique la “crisis político-constitucional” que justifica el recurso a la misma, sino que exige además que el Gobierno defina con precisión qué derecho va a estar vigente durante la aplicación del mencionado artículo 155.
La Constitución Española no admite la existencia de vacíos jurídicos. Ante una situación excepcional el Estado también tiene que reaccionar jurídicamente, sustituyendo el derecho vigente en la normalidad por otro derecho que va a estar vigente en la anormalidad. Cualesquiera que sean las circunstancias, siempre tiene que haber un derecho vigente para hacerle frente.
Así ocurre con carácter general en los estados de alarma, excepción y sitio, previstos en el artículo 116 CE y desarrollados en la LO 4/1981 y así ocurre, en lo que a la distribución territorial del poder ser refiere, con la “coacción federal”, que no es más que un estado de excepción autonómico, contemplado en el artículo 155 CE y desarrollado en el artículo 189 del Reglamento del Senado.
La forma de proceder para la declaración del estado de excepción y la declaración de la “coacción federal” es similar. No cabe duda de que el Reglamento del Senado se ha inspirado en la LO 4/1981.
Consiste básicamente en que el Gobierno tiene que aprobar un Decreto en el que se identifica la naturaleza de la emergencia y propone a continuación las medidas necesarias para hacer frente a la misma, con la finalidad de poder retornar lo más rápidamente posible a la normalidad.
En el caso del estado de excepción el Decreto se remite al Congreso de los Diputados. En el caso de la “coacción federal” se remite al Senado. Por razones de espacio, a partir de este momento me refiero exclusivamente al procedimiento en el Senado.
Una vez recibido el Decreto enviado por el Gobierno, la Mesa del Senado lo remite a la Comisión de Comunidades Autónomas, que lo debate y lo aprueba o no, en los mismos términos en que lo redactó el Gobierno o con “los condicionamientos o modificaciones que, en su caso, sean pertinentes en relación con las medidas proyectadas”( art. 189.4 RS).
Una vez debatido y aprobado la Comisión eleva una propuesta al Pleno del Senado. En el Pleno se discute con dos turnos a favor y en contra de la propuesta en todo caso y con la posibilidad de intervención de todos los Grupos Parlamentarios.
La propuesta tiene que ser aprobada por mayoría absoluta.
El derecho creado de esta manera es el derecho vigente durante la activación de la coacción federal. El Gobierno queda apoderado para hacer todo lo que la propuesta aprobada contiene, pero también limitado por el contenido de dicha propuesta.
El 155 CE habilita, pero también limita. Durante el procedimiento de declaración, porque todo tiene que hacerse con publicidad y en un debate contradictorio. Y una vez declarado, porque hay un derecho indisponible para el Gobierno, que no puede soslayar su cumplimiento.
A nada de esto quiere someterse el Presidente del Gobierno. No quiere decir ni el qué ni el cómo de lo que pretende hacer. Su propósito es crear una suerte de vacío que le permita actuar sin control jurídico alguno.
Es lo que está haciendo en estas últimas semanas. Se está produciendo de facto una suspensión del derecho de autonomía en Cataluña adoptándose por los órganos del Estado medidas que son incompatibles con la naturaleza y ejercicio de tal derecho.
La monstruosidad jurídica no puede ser mayor. Por no hablar del destrozo que supone esta manera de proceder para nuestro sistema democrático.