La Junta Electoral Central permite la celebración de debates “cara a cara” entre los candidatos de los dos partidos mayoritarios tanto en TVE como en las cadenas privadas de televisión, siempre y cuando se compense adecuadamente al resto para que, de acuerdo con el artículo 66 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG), se respete la adecuada proporcionalidad entre las entidades políticas con representación parlamentaria en el acceso a los espacios informativos y a la programación ordinaria durante el período electoral, según la doctrina del citado organismo. La directora general de RTVE, Carmen Caffarel, ha cursado invitaciones a los respectivos cabezas de lista para las Elecciones Europeas del PSOE y el PP, José Borrell y Jaime Mayor Oreja, para un debate a dos en TVE-1 el próximo día 25, antes del inicio de la campaña electoral. La decisión ha suscitado preocupación en otras fuerzas políticas, que consideran que la televisión pública no debe excluir en debates electorales a las fuerzas no mayoritarias. Al respecto, la Junta Electoral Central señala, en el caso de RTVE, que esta tiene entidad suficiente para la programación de debates, y que la ordenación de los mismos en uno o varios debates plurales o bilaterales es cuestión que quedaría al criterio de la Dirección del Ente Público en cuanto responsable de los servicios informativos del mismo sin detrimento del mencionado derecho de las candidaturas con representación parlamentaria y respetando el pluralismo político y social y la neutralidad informativa, previa audiencia de dichas candidaturas (Acuerdos de la JEC de octubre de 1989, marzo de 1992, abril de 1993 y junio de 1994). Se añade, además, que por la JEC no se puede imponer que la información electoral se realice en la forma de debates, generales o sectoriales, o en cualquier otra forma que sea conforme con los principios del artículo 66 de la LOREG. En todo caso, el director general de RTVE ha de remitir a la Junta con antelación suficiente la decisión adoptada, a los efectos de conocimiento y resolución de los recursos que se puedan formular para evitar posibles perjuicios irreparables. En el caso de las televisiones privadas, la doctrina de la Junta Electoral Central indica que los cara a cara entre los candidatos de los dos partidos con mayor representación parlamentaria en las mismas no son contrarios al artículo 66 de la LOREG. En todo caso, indica que para “velar por el respeto al pluralismo y a los valores de igualdad en los programas difundidos por los periodos electorales por las emisoras de televisión objeto de concesión en los mismos términos previstos en la legislación electoral para los medios de comunicación de titularidad pública”, se “reconoce el derecho de las demás candidaturas que cuenten con representación parlamentaria a participar en otros debates bilaterales o plurilaterales que pudieran organizarse” por las emisoras privadas previa audiencia de las mismas. La Junta señala que, además de con otros debates, la compensación puede hacerse, en su caso, por la vía de ofrecer suficiente y adecuada información de las candidaturas aludidas en la programación, “todo ello en orden a mantener entre todas ellas la proporcionalidad adecuada a la cobertura de la información durante la campaña electoral (Acuerdos de mayo de 1993, junio de 1994, mayo de 1995 y mayo de 1996, entro otros)”. Asimismo, la máxima autoridad durante los procesos electorales insiste en que “en la medida en que como consecuencia de la programación de debates se hubiera lesionado la proporcionalidad entre las entidades políticas con representación parlamentaria, se ha de facilitar al recurrente que cuente con la misma participación en algunos de los debates pendientes de celebración o, en otro caso, ofrecer suficiente y adecuada información de la citada entidad política en orden a mantener la proporcionalidad adecuada”. Agrega que “de los principios del artículo 66 de la LOREG deriva la necesidad de exigir el respeto de la adecuada proporcionalidad entre las entidades políticas con representación parlamentaria en el acceso a los espacios informativos y a la programación ordinaria durante el período electoral, de manera que en cuento en la programación del medio en alguno de los mismos se hubiera lesionado dicha proporcionalidad se debe facultar a la entidad política de que se trate dicho acceso (Acuerdo del 11 de mayo de 1995)”.