El Tribunal Supremo como juez de conveniencia
El Tribunal Supremo no puede ser jamás un juez de conveniencia. Ningún juez puede serlo. Pero el Tribunal Supremo menos que ninguno, sencillamente porque es Supremo. Las decisiones de todos los demás órganos jurisdiccionales, sean individuales o colegiados, pueden ser recurridas. Las del Tribunal Supremo, no. En consecuencia, el vicio que aqueja a la actuación de todo juez de conveniencia resulta en el caso del Tribunal Supremo radicalmente incorregible.
En consecuencia, cuando se hace uso del Tribunal Supremo como juez de conveniencia no solamente se vulnera el “derecho al juez ordinario predeterminado por la ley”, como ocurre en cualquier otro supuesto de juez de conveniencia, sino que se vulnera además el derecho a la segunda instancia que es un elemento constitutivo del proceso penal de todo Estado democrático digno de tal nombre.
Esta es la razón por la que el Tribunal Supremo únicamente puede conocer en primera y única instancia de la conducta de aquellas personas aforadas ante él. Tiene que haber una atribución expresa e inequívoca de la competencia, para que el Tribunal Supremo pueda actuar como juez de primera y única instancia. La interpretación de la competencia del Tribunal Supremo en estos supuestos, dada la incidencia que tiene en el ejercicio de los derechos fundamentales, tiene que ser siempre una interpretación restrictiva.
Lo acabamos de ver en el enjuiciamiento de los responsables del referéndum del 9 de noviembre de 2014. Tres de ellos, Artur Mas, Joana Ortega e Irene Rigau, fueron enjuiciados en primera instancia por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, y en segunda instancia por el TS. Francesc Homs, que había pasado a ser diputado en el Congreso lo fue por el Tribunal Supremo en primera y única instancia.
¿Por qué en el enjuiciamiento de las conductas de los procesados como consecuencia de la convocatoria y celebración del referéndum del 1 de octubre de 2017 está actuando el Tribunal Supremo como juez de primera y única instancia, cuando ninguno de los procesados está aforado ante él? No todos los procesados están aforados, pero los que lo están, lo están ante el TSJC y no ante el Tribunal Supremo. Únicamente para aquellos delitos cometidos fuera de Catalunya, se exigirá la responsabilidad penal ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Como ya he dicho antes, la competencia del Tribunal Supremo tiene que ser interpretada restrictivamente. Tiene que resultar indiscutible que las conductas de los procesados por los delitos de los que son acusados se han producido fuera de Catalunya. Sin ello no es posible que el Tribunal Supremo pueda atraer la competencia para entender de las conductas de personas no aforadas ante él.
Y las conductas de todos los procesados, como han dejado meridianamente claro sus abogados, se ha producido dentro de Catalunya. Ninguna de las acusaciones, ni la ejercida por el Ministerio Fiscal ni la de las acusadores privados, ha podido proporcionar la más mínima prueba de que no haya sido así.
El alegato del Ministerio Fiscal de que “se ha atentado gravemente contra el interés general de España”, que es lo que han destacado prácticamente todos los medios de comunicación en sus crónicas, es un reconocimiento palmario de la imposibilidad de aportar una prueba que permitiera atribuir la competencia al TS. Atentar gravemente contra el interés de España únicamente puede ser objeto de una evaluación de naturaleza política y no judicial. Por eso, el artículo 155 de la Constitución, que es donde se encuentra esa expresión, atribuye la evaluación de dicho atentado al interés general de España al Gobierno de la Nación en primer lugar y al Senado a continuación. Atentar gravemente contra el interés de España no es un delito tipificado en el Código Penal. Es una circunstancia que permite al Gobierno con el concurso del Senado activar la “coacción federal”, que tal como está regulada en la Constitución no contempla que se haya cometido siquiera ningún acto delictivo. Por eso la respuesta que se prevé es política y no judicial. Los delitos que se hayan podido cometer, en el caso de que se haya cometido alguno, tendrán que estar tipificados en el Código Penal y tendrán que ser enjuiciados de acuerdo con la legislación procesal correspondiente.
Y ni desde un punto de vista sustantivo, por la naturaleza de los delitos, ni desde un punto de vista procesal, por el lugar donde se produjeron los actos presuntamente delictivos, se puede llegar a la conclusión de que es la Sala Segunda del Tribunal Supremo la que tiene que exigir dicha responsabilidad. Hay que retorcer mucho el ordenamiento jurídico para llegar a esa conclusión. Es lo que ha venido haciendo desde el primer momento la Fiscalía General del Estado y lo que ha aceptado hacer también el TS. En los próximos día sabremos si se mantiene en esa posición o si atiende la declinatoria de jurisdicción que le ha sido solicitada.
Su decisión será de momento definitiva e irrecurrible. Pero la historia no acabará aquí.