En este Quiz, que ha sido elaborado conjuntamente con Rights International Spain - RIS, abordamos la reforma del Código Penal que se debate estas semanas en las Cortes Generales. Este nuevo proyecto de ley incorpora medidas restrictivas de derechos que han generado discusión entre académicos, agentes sociales y ONGs. Desde Agenda Pública hemos querido preguntar a expertos en Derecho Constitucional, Penal y Filosofía del Derecho para que nos ayuden a entender el fondo de esta reforma y su alcance. Todos coinciden en preguntarse por qué si España es, según Eurostat, uno de los países más seguros y menos violentos de Europa deben incorporarse penas altamente gravosas, cuando no desproporcionadas, y de dudosa eficacia. Por no mencionar la falta de respeto por el prinicipio resocializador de nuestra Constitución. Rights International Spain - RIS
Fernando Álvarez-Ossorio, profesor de Derecho Constitucional (Universidad de Sevilla)
¿Le parece necesaria y justificada la ampliación de la medida de libertad vigilada a los nuevos delitos tal y como está planteada en el Proyecto de reforma del Código Penal?
No estoy persuadido de que esta nueva huida hacia el derecho penal nos haga una sociedad más segura. La libertad vigilada está lejos de ser una medida de reinserción, pues se inserta en el conjunto de las llamadas medidas seguridad. Por otra parte, su eficacia no está demostrada. Pongo en cuestión que se evite así la reincidencia, lo que al propio tiempo genera la responsabilidad del Estado si el mecanismo de seguridad falla. Su establecimiento en la propia condena y con plazo cierto, sin embargo, no la hace entrar en contradicción con el principio de legalidad penal.
¿Considera o no que establecer anticipadamente medidas de seguridad para "compensar la peligrosidad del sujeto" constituye una renuncia a la capacidad del sistema penitenciario de rehabilitación mientras se cumple la condena?
Es, sencillamente, claudicar ante el mandato constitucional que prefigura las penas privativas de libertad orientadas siempre a la reinserción. Pero es mucho más. Si interpreto bien la intención, ¿estamos hablando de una vuelta al derecho penal de autor? Se regula una privación de libertad sin que previamente se hayan determinado los hechos probados ni se haya impuesto pena alguna. ¿A quién y sobre qué pruebas compete determinar esta peligrosidad? La medida es cuando menos de dudosa constitucionalidad. El pronóstico de seguridad previo es una novedad con resabios muy antiguos.
¿Considera que la prisión permanente revisable, tal y como está planteada en el Proyecto de reforma del Código Penal, es una herramienta útil para desincentivar la comisión de determinados delitos?
Creo que la respuesta es de sobra conocida. Es sabido por todos que ni siquiera la pena de muerte provoca esa desincentivación. Es más, la cara terrible de ésta ha sido, en ocasiones, un mayor grado de crueldad en la comisión de delitos a los que la pena capital era aplicable. El hecho que la cadena perpetua sea revisable no mitiga su carácter permanente y sí genera, en cambio, una inseguridad jurídica contraria al principio de legalidad penal (incerteza de la pena).
¿Considera que la prisión permanente revisable prevista por el Proyecto es compatible con la necesaria orientación de las penas y medidas de seguridad hacia la reinserción, tal y como establece el art. 25 CE?
Creo que no, lo que permitiría pensar en un posible recurso de inconstitucionalidad. Por otra parte, ¿qué oportunidad política mueve esta reforma del código penal? La actual y vigente pena de 40 años efectivos para ciertos delitos graves, es ya un castigo lo suficientemente severo como para poner en cuestión la finalidad constitucional de la pena. Modificar el Código Penal para introducir la cadena perpetua revisable, además de poder ser paradójicamente más favorable para reos condenados a esos 40 años, introduce un grado de imprevisibilidad en la determinación de la pena incompatible con su constitucional finalidad. Por no hablar de la inseguridad que produce el propio mecanismo de revisión de la pena. Desgraciadamente creo que en esta reforma hay más de oportunidad política que de auténtica necesidad social.
Paz Lloria, Profesora Titular de Derecho Penal (Universidad de Valencia)
¿Le parece necesaria y justificada la ampliación de la medida de libertad vigilada a los nuevos delitos tal y como está planteada en el Proyecto de reforma del Código Penal?
En ningún caso. Las medidas de seguridad aplicadas a imputables, y por lo tanto fundamentadas en la “peligrosidad”, son criticables con carácter general, y nos acercan a un derecho penal de autor difícilmente conciliable con el principio de culpabilidad por el hecho y con el principio ne bis in ídem, por mucho que se postule un sistema dualista en la Exposición de Motivos. Esto resulta suficiente para rechazar su aplicación en los casos de libertad sexual y terrorismo, y por lo tanto el rechazo absoluto en otro tipo de delitos. Por lo demás, el establecimiento de la medida como de duración indeterminada (renovable cada cinco años), tras haber cumplido una pena, no solo es incompatible con el principio de proporcionalidad, sino también con la seguridad jurídica proyección del principio de legalidad.
¿Considera o no que establecer anticipadamente medidas de seguridad para "compensar la peligrosidad del sujeto" constituye una renuncia a la capacidad del sistema penitenciario de rehabilitación mientras se cumple la condena?
Si claro, pero, además, entiendo que el fin de reinserción que recoge el art. 25 de la CE es un mandato al Estado para que, en la fase de ejecución de la pena, remueva los obstáculos que impidan la reinserción del condenado, no una obligación para el mismo. Junto a ello recordar que un sistema dualista que se apoya en la medida de seguridad implica la vuelta a una forma de Estado autoritario no compatible con la configuración que realiza el art. 1 de la CE.
¿Considera que la prisión permanente revisable, tal y como está planteada en el Proyecto de reforma del Código Penal, es una herramienta útil para desincentivar la comisión de determinados delitos?
La prevención general casa mal con las penas desproporcionadas. Ya en la edad media se puede comprobar como las penas injustas y desproporcionadas dejan de llamar al espectáculo de la plaza pública. Por lo demás, es necesario recordar que los países que aplican la cadena perpetua poseen índices de criminalidad mucho más elevados que los nuestros, sin que la pena pueda decirse que es eficaz como disuasoria. Y aunque lo fuera, su implantación choca, de nuevo, con la configuración del Estado proclamada en el art. 1 de la CE.
¿Considera que la prisión permanente revisable prevista por el Proyecto es compatible con la necesaria orientación de las penas y medidas de seguridad hacia la reinserción, tal y como establece el art. 25 CE?
Desde mi punto de vista, y en coherencia con lo ya comentado, la pena de prisión permanente supone un obstáculo insalvable para la reinserción, dada la falta de esperanza del sujeto en su puesta en libertad, aun en el caso de que esta “sea revisable”. Esa posibilidad teórica, en la práctica lleva, por un lado, a una visión de la pena exclusivamente utilitarista con riesgo de vulneración de la dignidad y por otro, es conocido que la institucionalización del sujeto tras largos años de privación de libertad, impide generalmente la realización de la vida en libertad. Ello unido al sistema de beneficios penitenciarios que no permiten ensayos de vida en libertad, hacen que se incumpla materialmente el mandato constitucional.
Joan Queralt, Catedrático de Derecho Penal (Universitat de Barcelona)
¿Le parece necesaria y justificada la ampliación de la medida de libertad vigilada a los nuevos delitos tal y como está planteada en el Proyecto de reforma del Código Penal?
En absoluto. Ni ahora ni antes. Ni ahora (con el PP) ni antes (con el PSOE) se hizo algo elemental para incrementar o modificar una penalidad: ver cuál es la evolución de la delincuencia. En España la delincuencia, en los últimos años tiene una disminución sostenida y, sin embargo, tenemos uno de los sistemas más duros y carceleros de Europa
¿Considera o no que establecer anticipadamente medidas de seguridad para "compensar la peligrosidad del sujeto" constituye una renuncia a la capacidad del sistema penitenciario de rehabilitación mientras se cumple la condena?
Las medidas de seguridad predelictuales, instauradas por la republicana Ley de Vagos y Maleantes y exasperada por la franquista Ley de Peligrosidad y Rehabilitación social (que no criminal!) fueron justamente desterradas de nuestro ordenamiento por las SSTC 159/1985, 23/1986, 21 y 131/1987. O sea que un grupo político que se llena de constitucionalidad para rechazar todo lo que no le gusta debería leerse la jurisprudencia constitucional inconcusa e indiscutida.
¿Considera que la prisión permanente revisable, tal y como está planteada en el Proyecto de reforma del Código Penal, es una herramienta útil para desincentivar la comisión de determinados delitos?
En absoluto. Al margen de que no está motivada por el incremento de delitos ni por una criminalidad violenta (de hecho, España, si nos guiamos por Eurostat, es uno de los países más seguros y menso violentos de Europa), supone saltarse a la torera el mandato de reinserción, forzando una Reinserción hipócrita o, más técnicamente, institucionalizada. Incluso, en Alemania, el modelo que aquí parece seguirse, pero de oídas, sin conocerlo y menos aun entenderlo, desde 1977 el BVerfG impone la resocialización a los condenados (poquísimos) a cadena perpetua. Es más, con el sistema penal actual español, la duración máxima-media de un pena de larga duración en España supera los 17 años; en Alemania, con cadena perpetua, no alcanza esa cifra.
¿Considera que la prisión permanente revisable prevista por el Proyecto es compatible con la necesaria orientación de las penas y medidas de seguridad hacia la reinserción, tal y como establece el art. 25 CE?
En absoluto; ni es, por otra parte, el objetivo que persigue el (pre) legislador. Este tiene un propósito ideológico-propagandístico, fruto de creerse sus propias falacias, de que el sistema penal español es débil y blando. Por ello, ahora, deben demostrar que es duro, sin haberlo estudiado antes ni haber verificado los datos empíricamente; ello echaría, por tierra, sin embargo, sus apriorismos infundados. El endurecimiento es futro de su concepción cainita y clasista de la sociedad, que lógicamente, trasladan al Derecho penal.
¿Le parece necesaria y justificada la ampliación de la medida de libertad vigilada a los nuevos delitos tal y como está planteada en el Proyecto de reforma del Código Penal?
No creo que una medida de naturaleza claramente excepcional, que de facto castiga dos veces, deba generalizarse. Nosotros, desde la Dirección General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo, defendimos la medida accesoria de alejamiento, que es otra cosa, para los supuestos de terrorismo más graves a partir del caso de Pilar Elías, viuda de Ramón Baglietto, cuando el terrorista que lo mató instaló, tras salir de prisión, una cristalería en la planta baja de la casa de su víctima.
¿Considera o no que establecer anticipadamente medidas de seguridad para "compensar la peligrosidad del sujeto" constituye una renuncia a la capacidad del sistema penitenciario de rehabilitación mientras se cumple la condena?
Con independencia de la cuestión concreta, supone una vuelta de tuerca más en una política criminal basada exclusivamente en un retribucionismo desproporcionado, que es incluso avant la lettre (olvidando la máxima nulla poena sine crimen), alejado en todo caso de los mejores valores y principios (ya reglas!) del Derecho penal ilustrado (Beccaria, Voltaire…).
¿Considera que la prisión permanente revisable, tal y como está planteada en el Proyecto de reforma del Código Penal, es una herramienta útil para desincentivar la comisión de determinados delitos?
La prisión permanente revisable, más allá de que se trata de un oxímoron o una contradicción en sus términos (permanente y revisable!) tiene las mismas posibilidades de desincentivar la comisión de delitos graves que la pena de muerte allí donde existe: ninguna. O es retórica y populista, con las penas tan altas que ya tenemos -40 anos para los delitos más graves!- o es inconstitucional, a mi juicio, si va más allá.
¿Considera que la prisión permanente revisable prevista por el Proyecto es compatible con la necesaria orientación de las penas y medidas de seguridad hacia la reinserción, tal y como establece el art. 25 CE?
Este es el verdadero problema de la prisión permanente revisable, que si es estrictamente una suerte de cadena perpetua, entonces es incompatible no sólo con la Constitución y el derecho de resocialización del delincuente, sino con el humanismo y el garantismo que inspira el Derecho penal de las sociedades modernas y civilizadas… Estaría más cerca de esas “penas eternas” que denunció por ejemplo Diderot, de ese Derecho penal del Ancien Regime sobre el que se ocupó nuestro Tomás y Valiente.