De la sentencia del Supremo en el caso Tíbet al cierre del caso Couso

  • El punto de arranque hasta llegar a este desolador panorama hay que situarlo en la Ley Orgánica 1/2014, con la que el legislador pretendió dinamitar el principio de Jurisdicción Universal en nuestro ordenamiento

Hace unos días se hizo pública la sentencia del Tribunal Supremo en el conocido como caso Tíbet, en la que se afirmó una suerte de doctrina cuyas consecuencias van mucho más allá del caso concreto. De hecho, y por si alguien pudiera tener duda, el mismo Tribunal Supremo (TS) señaló que lo que mantenía para ese caso concreto debía aplicarse a “otros supuestos similares”. Y precisamente eso es lo que ha ocurrido con el Auto del Juzgado Central de Instrucción 1 de la Audiencia Nacional del pasado día 9, en el que el Juez Pedraz se ha visto obligado a dar por cerrada la investigación por la muerte de José Couso.

No es tarea sencilla condensar las más de cien páginas de esta sentencia del TS, tampoco traducir sus vueltas y revueltas jurídicas. Valga, eso sí, adelantar una consecuencia práctica general: los responsables de crímenes como el genocidio, los crímenes contra la humanidad o de guerra pueden estar tranquilos, también si sus víctimas son españolas, porque nuestros tribunales no van a poder hacer nada de nada contra ellos mientras se mantengan fuera de nuestras fronteras. En menos palabras: una garantía bastante amplia de impunidad para los criminales y de desamparo para sus víctimas.

Como es sabido, el punto de arranque hasta llegar a este desolador panorama hay que situarlo en la Ley Orgánica 1/2014, con la que el legislador pretendió dinamitar el principio de Jurisdicción Universal en nuestro ordenamiento. El motivo es también conocido: lograr que se archivasen distintos procedimientos judiciales que incomodaban a algunas de nuestras autoridades. De este modo, y en resumen, se intentó imponer que los tribunales españoles sólo podrían perseguir los más graves crímenes internacionales si su autor era español, o residía habitualmente en España, o estando en nuestro país, otro Estado pedía su extradición y nosotros no la concedíamos. Punto final.

En realidad, me corrijo, existía aún un escollo para ratificar semejante cosa: una  serie de normas internacionales aceptadas por España, cuyo contenido parecía hacer imposible lo que el legislador deseaba. En ellas se sostuvo, de hecho, el mismo Juez Pedraz para recién aprobada la Ley Orgánica 1/2014, en su Auto de 17 de marzo, afirmar que aquella restrictiva ley no podía ser de aplicación ante crímenes de guerra, acordando así continuar con el caso Couso. El motivo principal es que la normativa (internacional pero también española) al respecto dispone literalmente que: España “tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, [”crímenes de guerra“], y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad” (artículo 49 del primer Convenio de Ginebra, 50 del Segundo, 129 del Tercero y 146 del Cuarto –en BOE desde 1952).

A partir de aquí, mantener que el legislador pudiera modificar estas disposiciones con la Ley Orgánica 1/2014, exigiendo sin más que ahora ya sólo podría abrirse un proceso si el criminal de guerra era español, etc., supondría hacer saltar por los aires distintos principios básicos del Derecho, así como lo que expresamente señala nuestra Constitución (artículo 96) y es pacífico para todos nuestros tribunales. En consecuencia, el punto final  vino por otro lado. Transformando lo reproducido en un interrogante, digamos que la (auto)pregunta sería o fue algo como: Pero, ¿cuándo tendrá España esa obligación de buscar a los criminales de guerra? ¿Desde que tenga evidencias de ese crimen, en tanto que es un crimen internacional que por definición atenta contra la Comunidad Internacional en su conjunto, España incluida? O, ¿quizá sólo a partir de un momento o circunstancia determinada? Pues sí, esto último… Y es que, en síntesis, lo que mantuvo el TS es que cuando el artículo citado afirma la obligación de nuestras autoridades de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, un crimen de guerra, lo que realmente está diciendo no es exactamente eso, sino que esto debe hacerse sólo y exclusivamente si están o desde que estén en España. ¿Y si no lo están? Pues entonces no. Esto es, que nuestros tribunales nada podrán hacer. Y cuando digo “nada”, me refiero exactamente a eso. Por parafrasear el mismo Auto del Juez Pedraz: “Así, ante un crimen de tal tipo cometido contra periodistas o personas españolas consideradas como población civil (p.e. cooperantes), ni aun los familiares de víctimas o el Ministerio Fiscal podrán instar la apertura de diligencias en España para al menos identificar a la víctima, solicitar la autopsia u otras diligencias urgentes o investigar cómo acontecieron los hechos”.

De este modo es como se llegó al acto final, que por la misma sentencia del TS supuso el fin del caso Tíbet, y tras él y en su virtud, el del caso Couso. La base de todo ello, en fin, es que la Ley Orgánica 1/2014 no sólo no vulnera ninguna obligación internacional en materia de persecución de crímenes internacionales, sino que es total y plenamente acorde con todas ellas. Y ello porque aunque ninguna de estas obligaciones lo dice, lo que hay que entender es que sólo exigen perseguir a los responsables de estos crímenes cuando estén en nuestro país; y todo esto, añade el TS, pese a que por “la gravedad y universalidad de [estos] delitos [fuera] aconseja[ble]” que sean perseguidos universalmente... Con todo, parece olvidársele al mismo TS que para la Ley Orgánica 1/2014, ni siquiera esta restrictiva interpretación es suficiente, pues rizando el rizo lo que exige es, en general, no ya que el presunto autor  esté en España, sino que “resida habitualmente en España”, como ya vimos. Como sobre esto nada indica el TS, a la postre cabe entender que la tesis final pudiera resumirse así: Lo que en verdad dicen los Convenios Ginebra no es lo que todos podemos leer, sino que España “tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, [”crímenes de guerra“], sólo cuando estén en España pero no de paso sino que solamente si residen habitualmente aquí, y (entonces sí) deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad”.

Sin forzar tanto el cuadro para lograr el encaje de la Ley Orgánica 1/2014, en la cuestión general, la posición defendida por el TS es ciertamente una de las que han estado presentes en el debate jurídico desde hace tiempo. En lo que nos ocupa, eso sí, la más restrictiva. Cabría abrir aquí entonces una discusión sobre múltiples cuestiones, empezando por las reglas de interpretación de un tratado internacional. No obstante, no es éste el momento ni el lugar para ello, pero una mínima consideración al menos: En realidad, el TS sí apunta en su sentencia algunas de estas reglas interpretativas, pero omite otras y entre ellas una no menor: todo tratado internacional debe interpretarse teniendo en cuenta su objeto y fin. Lo que sí aparece, fugazmente, es alguna mención al objeto y fin del sistema en que descansa la persecución de estos crímenes internacionales; de hecho, afirmó el mismo TS que “la Jurisdicción Universal supone que los Tribunales de un Estado deben ejercer jurisdicción extraterritorial sobre ciertos delitos en función de su naturaleza, para evitar que los responsables puedan encontrar un lugar de refugio donde alcanzar la impunidad”. Estoy de acuerdo. Ahora bien, debates técnicos al margen, la clave es que con la interpretación que ha defendido de las normas en cuestión, el TS a donde nos ha llevado es a lo siguiente: A partir de este momento, los responsables de crímenes que atentan contra todos nosotros tendrán, de hecho y de Derecho, un estupendo refugio en cualquier lugar del mundo, con tal de que no vengan a España. Perdón, también lo tendrán aquí salvo que se decidan a residir habitualmente dentro de nuestras fronteras.

Frente a esta realidad, ya se está trabajando en la redacción de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Confiemos entonces en que terminemos logrando que las víctimas de los más graves internacionales, que todos los que formamos parte de la Comunidad Internacional contra la que también atentan, finalmente logremos ser amparados por la justicia española.