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Reglas penitenciarias europeas: un largo camino aún por recorrer

Salvador Cutiño (Área de cárceles de APDHA)

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El 1 de julio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa en su 1380ª reunión de delegados de los ministros ha revisado y modificado las Reglas Penitenciarias Europeas. Como el propio documento indica, estas reglas contienen los estándares legales claves y los principios básicos en relación a la gestión de las prisiones, el personal y el tratamiento de las personas privadas de libertad, constituyendo una referencia global en este campo y una guía para la legislación y las prácticas de los 47 Estados miembros del Consejo de Europa.

La revisión ha afectado fundamentalmente a la recogida de información sobre las personas presas y la gestión de sus expedientes, al tratamiento de las mujeres y las personas extranjeras, al uso de medidas especiales de alta seguridad como pudieran ser la separación, las medidas de contención o el aislamiento solitario, así como a las necesarias labores de inspección de la actividad penitenciaria, incluyendo la exigencia de una efectiva monitorización por parte de organismos independientes.

Las novedades introducidas en esta revisión no han sido muchas, pero algunas de ellas si resultan interesantes para el caso español. Siempre, claro está, que nuestro Estado se decida a cumplirlas, en su legislación o en su práctica, cuestión en la que no somos demasiado optimistas si pensamos que es muy discutible que, aún hoy, cumplamos algunas de las Reglas de 2006 e, incluso, algunos de los contenidos en la anterior versión de las Reglas de 1973.

Vayamos por partes. En el epígrafe dedicado a la “Admisión y mantenimiento de registros”, dentro del apartado II, “condiciones del encarcelamiento”, vemos algunas novedades en la Regla 15 en cuanto a la información que debe recogerse de una persona que ingresa en prisión, y se introduce la Regla 16ª, que indica los aspectos sobre los que debe versar esta información. Lo interesante de esta regla, y donde tendríamos que exigir un cambio en el proceder habitual de nuestros centros penitenciarios, se encuentra en el apartado 4, donde se reconoce el derecho de la persona presa a acceder a sus registros médicos y de otro tipo y a recibir copia de los mismos, con la única excepción de las restricciones establecidas por ley para los fines de seguridad y protección. Hasta ahora, lo habitual es que las personas reclusas tengan muchas dificultades para acceder a sus expedientes y es casi imposible que puedan tener una copia escrita de los mismos. Y es aún más complicado el acceso a esta información para los familiares, abogados/as y organizaciones de apoyo aun cuando la persona otorgue expresamente su consentimiento.

En el apartado 6 de esta misma Regla 16.A se introduce la obligación de especificar en la legislación qué información se recopilará y cómo garantizar las normas de protección de datos, una cuestión que tal vez podamos tener en cuenta para revisar, una vez más, los famosos ficheros FIES. Estos ficheros fueron declarados nulos por el Tribunal Supremo en 2011 en cuanto a lo que suponía de creación de un régimen penitenciario de manera extralegal; ahora podríamos discutir la irregularidad que supone que los datos que allí se contienen y las medidas de control de los mismos se recojan en una simple Instrucción de la Administración Penitenciaria, sin ninguna cobertura legal.

Por otro lado, la regla 34, referida a las mujeres, ha sufrido una importante modificación. Se ha añadido un primer apartado, en el que se establece que “se desarrollarán políticas específicas sensibles al género y se tomarán medidas positivas para satisfacer las necesidades distintivas de las reclusas en la aplicación de estas normas” y se ha desarrollado con más detalle el apartado referido a la protección frente a las agresiones físicas o sexuales. Sería un buen momento para realizar un replanteamiento radical de la situación de las mujeres en nuestro sistema penitenciario, tanto a nivel legal como en la práctica de algunos centros. No podemos seguir permitiendo que ocupen pequeños espacios en centros mayoritariamente de hombres, sin acceso a los mismos recursos que estos, con actividades y ocupaciones fuertemente marcadas por sesgos de género, sin una adecuada clasificación entre ellas, alejadas de sus domicilios familiares y con un descuido total de sus necesidades específicas, salvo unas breves referencias en la Ley Orgánica General Penitenciaria y algún programa de tratamiento específico sobre violencia de género.

Las específicas necesidades de las personas extranjeras en prisión también deben traducirse en la adopción de medidas positivas por parte de las autoridades, según lo establecido en la nueva regla 37.1. El siguiente apartado hace una referencia explícita al mantenimiento de los contactos con el exterior de estas personas, incluyendo el contacto con familiares y amistades, servicios de la comunidad, voluntarias o representantes diplomáticos o consulares, medidas que, salvando las genéricas deficiencias de nuestro sistema penitenciario que afectan a todas, sí parecen mínimamente satisfechas. No ocurre lo mismo con las formas de liberación anticipada o el tercer grado (37.2 y 37.8). La extranjería se convierte en un factor casi definitivo para impedir el acceso a estos instrumentos y, cuando la persona consigue acceder a ellos, suele ser como una fase previa a la expulsión del país. Esta política absolutamente restrictiva en el acceso a modalidades de la ejecución penitenciaria imprescindibles para la buena marcha de un sistema progresivo, debe ser modificada lo más pronto posible.

Como avanzamos, se han producido importantes revisiones en las reglas relacionadas con aspectos de seguridad y disciplina. Las medidas especiales de seguridad solo podrán ser impuestas a las personas que representen una amenaza particular para la seguridad, pudiendo incluir la separación de otras personas presas, y deberán ser proporcionales al riesgo y no implicar más restricciones que las necesarias para contrarrestarlo (Regla 53). En particular, se regula con mucho más detalle el aislamiento personal, introduciendo la regla 53A. Lo más relevante en este aspecto es la obligación de ofrecer a la persona “al menos dos horas de contacto humano significativo por día” y de que sea impuesta por un concreto período de tiempo, tan corto como sea posible, además de considerarla como el último recurso en caso de necesidad obligando a tener en cuenta el estado de salud de la persona. Por otro lado, las personas afectadas deben ser visitadas diariamente por el director del establecimiento u otro autorizado miembro del personal y por profesionales médicos. Además, deben tomarse medidas para mitigar los efectos negativos del aislamiento, proporcionar actividades, materiales de lectura y la oportunidad de realizar ejercicio físico. El aislamiento solitario no podrá imponerse a menores, a mujeres embarazadas, lactantes o con bebés en prisión o a personas con discapacidad mental o física y, además, deberá suspenderse en el caso de que la condición mental o física de la persona se haya deteriorado.

Por último, habría que mencionar un aspecto central para las organizaciones, como la nuestra, que se dedican a la defensa de los derechos humanos. Se han introducido algunas revisiones en la Parte VI, relativa a la inspección y control de la actividad penitenciaria. Así, aparte de la inspección periódica que se exige que realice un organismo estatal, debe existir una supervisión de organismos independientes que tengan acceso a todos los centros y los registros, incluso sin previo aviso, y que puedan entrevistar de manera privada y confidencial a cualquier persona presa o al personal penitenciario. Asimismo, se otorga autoridad a estos organismos para realizar recomendaciones a las autoridades que deben ser contestadas en un plazo razonable, debiendo hacerse públicos estos informes y respuestas. Esta labor de supervisión, imprescindible para la prevención y seguimiento de los casos de malos tratos y abusos, la realiza en nuestro Estado la Defensoría del Pueblo y, en particular, el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, siendo a nuestro juicio totalmente insuficiente su labor que debería ser complementada con la actuación de entidades totalmente ajenas a la estructura de la Administración e independientes del poder político.

El 1 de julio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa en su 1380ª reunión de delegados de los ministros ha revisado y modificado las Reglas Penitenciarias Europeas. Como el propio documento indica, estas reglas contienen los estándares legales claves y los principios básicos en relación a la gestión de las prisiones, el personal y el tratamiento de las personas privadas de libertad, constituyendo una referencia global en este campo y una guía para la legislación y las prácticas de los 47 Estados miembros del Consejo de Europa.

La revisión ha afectado fundamentalmente a la recogida de información sobre las personas presas y la gestión de sus expedientes, al tratamiento de las mujeres y las personas extranjeras, al uso de medidas especiales de alta seguridad como pudieran ser la separación, las medidas de contención o el aislamiento solitario, así como a las necesarias labores de inspección de la actividad penitenciaria, incluyendo la exigencia de una efectiva monitorización por parte de organismos independientes.