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El deporte y la diabetes no están reñidos
La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor que reforma la legislación civil al respecto es contundente al establecer entre otras cosas:
“Artículo 3. Los menores gozarán de los derechos que les reconoce la Constitución y los Tratados Internacionales de los que España sea parte, especialmente la Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas y los demás derechos garantizados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna por razón de nacimiento, nacionalidad, raza, sexo, deficiencia o enfermedad, religión, lengua, cultura, opinión o cualquier otra circunstancia personal, familiar o social.”
“Artículo11: 1. Las Administraciones públicas facilitarán a los menores la asistencia adecuada para el ejercicio de sus derechos.
Las Administraciones públicas deberán tener en cuenta las necesidades del menor al ejercer sus competencias, especialmente en materia de control sobre productos alimenticios, consumo, vivienda, educación, sanidad, cultura, deporte, espectáculos, medios de comunicación, transportes y espacios libres en las ciudades“.
2. Serán principios rectores de la actuación de los poderes públicos, los siguientes:
a) La supremacía del interés del menor?
c) Su integración familiar y social.
d) La prevención de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal.
e) Sensibilizar a la población ante situaciones de indefensión del menor.
f) Promover la participación y la solidaridad social?
Ante situaciones que suponen un ataque al principio de igualdad y no discriminación recogido en el artículo 14 de nuestra Constitución, se impone accionar la protección y tutela civil de los derechos fundamentales. Incluso si el equipo pertenece a una Administración (por ejemplo si fuera el equipo del colegio y este fuera público) habría que estudiar la posibilidad de una responsabilidad objetiva y patrimonial de la Administración ante una discriminación como la que expone.
Dice el artículo 53.2 de la Constitución que “cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14? ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad?”
Y así el artículo 249.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en estos casos corresponde instar un procedimiento judicial civil declarativo ordinario mediante demanda que pretenda la tutela de cualquier derecho fundamental y en el que intervendrá el Ministerio Fiscal teniendo su tramitación carácter preferente.
Rafael Lutzardo
La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor que reforma la legislación civil al respecto es contundente al establecer entre otras cosas:
“Artículo 3. Los menores gozarán de los derechos que les reconoce la Constitución y los Tratados Internacionales de los que España sea parte, especialmente la Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas y los demás derechos garantizados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna por razón de nacimiento, nacionalidad, raza, sexo, deficiencia o enfermedad, religión, lengua, cultura, opinión o cualquier otra circunstancia personal, familiar o social.”