La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana (TSJCV) fundamenta la anulación de la aprobación del Plan Especial de la Zona de Actividades Logísticas (ZAL) del puerto de València en que “el suelo del ámbito de la ZAL pasó a tener la clasificación de suelo no urbanizable que le otorgaba el plan general del municipio” como resultado de la nulidad de los planes anteriores y estima que la Evaluación Ambiental Estatégica (EAE) no debió realizarse por procedimiento simplificado.
La sentencia, a la que ha tenido acceso elDiario.es y contra la que cabe recurso de casación, estima el interpuesto por la asociación vecinal La Unificadora contra la resolución del 17 de diciembre de 2018 por la que se aprobó el plan.
La asociación alegó, entre otros aspectos, la invalidez del plan por no haberse tramitado por parte de la Generalitat en EAE ordinaria sino simplificada; que la EAE era incorrecta por no comparar el estado del terreno en 1999 con el que resultará de la aplicación del plan; por “incorrección grave” del informe de viabilidad económica y que el plan infringe la disposición transitoria séptima de la Ley de Costas.
Por el otro lado, la Sala expone que los motivos por los que la administración autonómica tramitó la EAE por procedimiento simplificado y no ordinario son que operaba sobre suelo ya transformado en su totalidad por las obras de urbanización ejecutadas, “por lo que no tiene incidencia ambiental”; se ajustaba al ámbito delimitado por el Plan Especial de Ampliación del Patrimonio Público del Suelo de la Generalitat para el desarrollo de la ZAL y no presentaba efectos significativos sobre el medio ambiente.
El TSCJV aprecia que “no puede sostenerse que el suelo del ámbito de la ZAL ya era urbano antes de la aprobación del Plan Especial operada por resolución de 17 de diciembre de 2018”, ya que “a resultas de la declaración de nulidad” de los dos planes especiales anteriores --en 2009 y 2015-- “el ámbito de la ZAL pasó a tener la clasificación de suelo no urbanizable que le otorgaba el plan general del municipio”.
Por otro lado, añade que la circunstancia de que estos terrenos, cuando se inició en 2014 la evaluación ambiental y territorial estratégica del plan, estuvieran ya transformados por la obra urbanizadora -“al amparo, se insiste, del referido instrumento de planeamiento especial declarado nulo”-, “en nada incide para que la EAE se pudiera realizar, como erróneamente alega la Administración autonómica, por el procedimiento simplificado en lugar de ordinario”. Subraya además que el suelo estaba urbanizado “ilegalmente”.
Los suelos, clasificados por el PGOU como suelo no urbanizable de protección agrícola, podían encontrarse, en su caso, en situación básica de suelo urbanizado, con las consecuencias que la legislación estatal anudaba a tal categorización, “completamente ajenas al sometimiento del plan especial a EAE ordinaria o simplificada”.
La Sala señala que el informe ambiental y territorial de la comisión de evaluación ambiental se basó en que el ámbito de la ZAL se ajustaba al delimitado por el Plan Especial de Ampliación del Patrimonio Público al Suelo de la Generalitat. No obstante, el juzgado señala que dicho plan “se limitó a efectuar una reserva de terrenos que el PGOU clasificaba como suelo no urbanizable de protección agrícola, sin modificar su clasificación”. Por ello, apunta, “no puede invocarse la vigencia” de este plan para sostener que el suelo era urbano.
La Sala añade que “tampoco cabe considerar que el Plan Especial de la ZAL podría ser objeto de EAE simplificada por tratarse de una modificación menor del PGOU”, ya que la resolución “modifica la ordenación estructural del PGOU al afectar a la clasificación del suelo contenida en el mismo”. En este punto, los magistrados destacan la “gran magnitud” de la actuación, y su “efecto significativo de gran relevancia sobre el medio ambiente”, según indica un arquitecto en un dictamen aportado por los demandantes.
Por todo ello, el TSJCV concluye que el Plan Especial de la ZAL impugnado “es contrario a derecho”, en virtud de la Ley 2002/203, que señala que “carecerán de validez los actos de adopción, aprobación o autorización de planes o programas y proyectos que, estando incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, no se hayan sometido a evaluación ambiental”. Procede, por tanto, la nulidad de pleno derecho tanto de la resolución de la Conselleria como del plan que aprueba definitivamente.
La Sala indica que esto hace innecesario analizar los demás motivos impugnatorios pues ya se aprecian “razones de por sí solas suficientes para fundar el pronunciamiento estimatorio de recurso”.
El TSJCV no hace expresa imposición de costas procesales.