El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) con sede en Estrasburgo avala prohibir el sacrificio de animales con los rituales kosher y halal, utilizado para el consumo humano entre los creyentes judíos y musulmanes. Así lo ha decidido este martes en respuesta a una demanda presentada por 13 nacionales belgas y siete organizaciones no gubernamentales del mismo país, que representaban a comunidades musulmanas de Bélgica, así como autoridades religiosas musulmanas y nacionales belgas de confesión judía residentes en Bélgica.
La sentencia declara que no se había producido violación alguna del artículo 9 (libertad de religión) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ni del artículo 14 (prohibición de discriminación). El Tribunal con sede en Estrasburgo considera que al adoptar los decretos en cuestión, que habían tenido como efecto prohibir el sacrificio de animales sin aturdimiento previo en las regiones flamenca y valona, permitiendo al mismo tiempo el aturdimiento reversible para sacrificios rituales, las autoridades no se habían excedido en su margen de apreciación en el caso.
En este sentido, según el TEDH, habían adoptado una medida justificada por principio y que podía considerarse proporcionada al objetivo perseguido, a saber, la protección del bienestar de los animales como elemento de la “moral pública”.
Así, el TEDH señala que era la primera vez que abordaba la cuestión de si la protección del bienestar de los animales podía vincularse a uno de los objetivos del artículo 9 del Convenio (libertad de religión).
Un caso belga
El caso responde a que Bélgica aprobó una ley en 1986 sobre protección y bienestar de los animales que establece que, salvo en caso de fuerza mayor o necesidad, los vertebrados no pueden ser sacrificados sin ser anestesiados o aturdidos. Y este requisito no se aplicaba, sin embargo, a los sacrificios por rito religioso.
En 2014, tras una reforma, el bienestar animal –que hasta entonces era competencia del Estado federal– pasó a ser competencia regional. A raíz de esa reforma, la Región Flamenca (2017) y la Región Valona (2018) pusieron fin a la excepción que permitía el sacrificio ritual de animales sin aturdimiento.
La excepción prevista por la ley de 1986 seguía vigente en la Región de Bruselas-Capital, ya que el Parlamento de Bruselas había rechazado, en 2022, una propuesta de modificación de la ley de 1986.
Algunos de los demandantes en el presente caso ante el TEDH solicitaron la revisión judicial de los decretos flamenco y valón ante el Tribunal Constitucional belga, que en 2019 planteó varias cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en particular sobre si el sacrificio sin aturdimiento era compatible con el Derecho de la UE a la luz de la libertad religiosa prevista en la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE.
En 2020, el TJUE dictó una sentencia en la que consideró que el Derecho de la UE no se oponía a la legislación de un Estado miembro que exigía, en el marco de un sacrificio ritual, un procedimiento de aturdimiento reversible que no podía provocar la muerte del animal.
Posteriormente, en 2021, el Tribunal Constitucional desestimó los recursos de casación de los demandantes afectados. Los demandantes denunciaron ante el Tribunal que se había vulnerado su derecho a la libertad religiosa debido a la prohibición del sacrificio ritual de animales sin aturdimiento previo en virtud de los decretos de las Regiones flamenca y valona: alegaban que a los creyentes judíos y musulmanes les resultaría difícil, si no imposible, sacrificar animales conforme a los preceptos de su religión u obtener carne de dichos animales.
Los demandantes denunciaron que la prohibición en cuestión constituía una injerencia injustificada en su derecho al respeto de su libertad religiosa y se quejaban de haber sido discriminados en cuanto a su libertad de religión. Las demandas se presentaron ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en marzo de 2022.
Derecho a la libertad de religión
El Tribunal consideró que se había producido una injerencia en la libertad de religión de los demandantes y que ésta estaba prescrita por la legislación, a saber, los decretos flamenco y valón.
En cuanto a si la injerencia perseguía un objetivo legítimo, el Tribunal observó que era la primera vez que tenía que pronunciarse sobre la cuestión de si la protección del bienestar de los animales podía vincularse a uno de los objetivos contemplados en el artículo 9 del Convenio.
El artículo 9 del Convenio no contenía una referencia explícita a la protección del bienestar de los animales en la lista de objetivos legítimos que podrían justificar una injerencia en la libertad de manifestar la propia religión.
Sin embargo, el Tribunal consideró que la protección de la moral pública, a la que se refería el artículo 9 del Convenio, no podía entenderse como destinada únicamente a proteger la dignidad humana en el ámbito de las relaciones interpersonales.
El Convenio no era indiferente al entorno vital de los individuos cubiertos por su protección y, en particular, a los animales, cuya protección ya había sido examinada por el Tribunal.
Por consiguiente, no puede interpretarse que el Convenio promueva la defensa absoluta de los derechos y libertades que consagra sin tener en cuenta el sufrimiento de los animales. Subrayando que el concepto de “moral” es intrínsecamente evolutivo, el Tribunal no vio ninguna razón para contradecir al TJUE y al Tribunal Constitucional, que habían constatado que la protección del bienestar de los animales era un valor ético al que las sociedades democráticas contemporáneas concedían una importancia creciente.
De ello se deducía que el Tribunal podía tomar en consideración este hecho al examinar, como en el presente caso, la legitimidad del objetivo perseguido por una restricción de la libertad de manifestar la propia religión.
En consecuencia, el Tribunal consideró que la protección del bienestar de los animales podía vincularse al concepto de moral pública, que constituía un objetivo legítimo en el sentido del artículo 9 del Convenio.
En cuanto a si la injerencia era necesaria en una sociedad democrática, el Tribunal estimó que en circunstancias como las del presente asunto, que, por una parte, se referían a las relaciones entre el Estado y las religiones y, por otra, no revelaban un consenso claro en el seno de los Estados pero mostraban, sin embargo, una evolución progresiva a favor de una mayor protección del bienestar de los animales, las autoridades nacionales debían gozar ciertamente de un margen de apreciación que no podía ser estrecho.
A este respecto, la calidad del control parlamentario y judicial de la necesidad de la medida efectuado a nivel nacional reviste especial importancia, en particular para determinar la aplicación del margen de apreciación pertinente.
Por lo que respecta a la calidad del control parlamentario, el Tribunal de Justicia señala que los decretos se adoptaron tras una amplia consulta con representantes de diversos grupos religiosos, veterinarios y asociaciones de protección de los animales, y que las legislaturas federal, flamenca y valona, a su vez, realizaron esfuerzos considerables durante un largo período para conciliar lo mejor posible los objetivos de promoción del bienestar de los animales y de respeto de la libertad religiosa.
En cuanto al control jurisdiccional de la injerencia, el Tribunal observó que un doble control había precedido a su propio examen en virtud del Convenio.
El TJUE había sostenido que la imposición de un método de aturdimiento reversible y no letal era compatible con el artículo 10 de la Carta de los Derechos Fundamentales (libertad de pensamiento, de conciencia y de religión).
En segundo lugar, el Tribunal Constitucional había confirmado la constitucionalidad de los dos decretos sobre la base de un razonamiento que, en opinión del Tribunal, no podía considerarse superficial a la luz de las exigencias del artículo 9 del Convenio.
El Tribunal observó que ambos decretos se basaban en el consenso científico de que el aturdimiento previo era el medio óptimo para reducir el sufrimiento del animal en el momento del sacrificio. No vio ninguna razón de peso para cuestionar esta conclusión.
El Tribunal observó además que los legisladores flamenco y valón habían buscado una alternativa proporcionada a la obligación del aturdimiento previo, ya que los decretos preveían que, si los animales eran sacrificados según métodos especiales exigidos por los ritos religiosos, el proceso de aturdimiento utilizado sería reversible, sin causar la muerte del animal.
En cuanto a la queja de los demandantes de que sería difícil, si no imposible, obtener carne conforme a sus creencias religiosas, el Tribunal señaló que las Regiones flamenca y valona no prohibían el consumo de carne procedente de otras regiones o países en los que el aturdimiento previo a la matanza de los animales no fuera un requisito legal y que los demandantes no habían demostrado que el acceso a dicha carne se hubiera vuelto más difícil.
El Tribunal concluye que, al adoptar los decretos que tuvieron por efecto prohibir el sacrificio de animales sin aturdimiento previo en las Regiones flamenca y valona, prescribiendo al mismo tiempo el aturdimiento reversible para los sacrificios rituales, las autoridades nacionales no sobrepasaron el margen de apreciación que se les reconoce en el presente asunto.
Habían adoptado una medida justificada en principio y que podía considerarse proporcionada al objetivo perseguido, a saber, la protección del bienestar de los animales como aspecto de la “moral pública”. Por lo tanto, no se había violado el artículo 9 del Convenio.
En cuanto a la situación de los demandantes como creyentes judíos y musulmanes en comparación con la de los cazadores y pescadores, el Tribunal señaló que no habían demostrado que se encontraran en una situación análoga o similar a la de los cazadores y pescadores.
Como señaló el TJUE, dado que el sacrificio ritual se llevaba a cabo en animales de granja, su matanza tenía lugar en un contexto distinto al de los animales salvajes que eran sacrificados en el contexto de la caza y la pesca recreativa.
En cuanto a la situación de los demandantes como creyentes judíos y musulmanes en comparación con la de la población en general –que no estaba sujeta a preceptos dietéticos religiosos–, el Tribunal señala que los decretos preveían específicamente un proceso de aturdimiento alternativo en el caso de métodos especiales de sacrificio prescritos por ritos religiosos: los decretos preveían el aturdimiento reversible y no letal.
Por lo tanto, en el presente caso no cabe hablar de falta de distinción en la forma de tratar las distintas situaciones.
Por lo que se refiere a la situación de los demandantes judíos frente a los musulmanes, el Tribunal considera, al igual que el Tribunal Constitucional, que el mero hecho de que los preceptos dietéticos de la comunidad religiosa judía y los de la comunidad religiosa musulmana fueran de naturaleza diferente no bastaba para considerar que las personas de confesión judía y musulmana se encontraban en situaciones relevantes diferentes en relación con la medida controvertida en materia de libertad religiosa.