Has elegido la edición de . Verás las noticias de esta portada en el módulo de ediciones locales de la home de elDiario.es.

Dilaciones indebidas, acuerdos de conformidad y reforma del poder judicial

Uno de los acusados de explotación de menores saliendo de la Audiencia Provincial de Murcia
21 de septiembre de 2024 21:42 h

14

Nuestro sistema judicial acumula demasiados problemas: politización, lentitud, sobrecarga, falta de recursos humanos y materiales, obsolescencia de algunos procesos, pésima selección de jueces, un mal sistema de promoción interna, etc. Es cada vez más necesario y urgente comenzar a discutir sobre una reforma general del sistema judicial en España. Si pudiéramos hacerlo de forma madura y democrática, sin caer en partidismos y populismos, escuchando a los expertos y a los operadores jurídicos que integran el sistema, pero también a los ciudadanos que resultan afectados por los fallos del sistema, sería como un sueño. Pero volvamos a la realidad. 

Al hilo del último escándalo, el anuncio de un acuerdo de conformidad con ocho abusadores de menores en Murcia tras 10 años de proceso judicial que parece que les va a librar del cumplimiento de la pena de cárcel, voy a ocuparme hoy de dos problemas que aparecen en este caso: las dilaciones indebidas y los acuerdos de conformidad. Es indiscutible que el hecho de que unos abusadores de menores confesos puedan librarse de la cárcel es un hecho trágico e incompresible. Pero veamos detalladamente qué es lo que nos ha llevado a este resultado, y sobre todo pensemos en cómo evitar que vuelvan a ocurrir cosas así.

En primer lugar, y por lo que hemos podido leer en prensa, pues todavía no se ha dictado sentencia, sólo una resolución de la Audiencia in voce, lo que tenemos en el caso de Murcia es una trama de prostitución de menores (de edades entre 14 y 17 años) en el que tanto proxenetas como clientes confiesan ser conocedores de la edad de las chicas. La Fiscalía solicitaba penas de entre 4 y 7 años para los proxenetas y 4 años a los clientes por cada menor del que abusaron. Pero el juicio se encalla y pasan los años. Las víctimas menores crecen sin que se haga justicia (una de ellas no se sabe dónde está). De los acusados, uno ha muerto y otro ha sido incapacitado. 

Los continuos retrasos se achacan a la sobrecarga de la Audiencia Provincial de Murcia, que al parecer es una de las Audiencias Provinciales más lentas de España, con tiempos medios de resolución más largos, y en la que el atenuante de la pena por dilaciones indebidas es aplicada con bastante frecuencia. Lo atribuyen a una falta dramática de personal y recursos materiales. Pero en este caso parecen haberse superado con creces los retrasos habituales. 

En este contexto se produce un acuerdo de conformidad entre Fiscalía, la Audiencia y las defensas de los acusados. Los acusados reconocen la comisión de algunos de los delitos que se les imputan y la Fiscalía se aviene a rebajar la petición de penas aplicando la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, con lo que resultaría una condena para cada acusado inferior a dos años de prisión más una indemnización a las víctimas, lo cual podría acabar evitando el ingreso en prisión. Recordemos que en España puede suspenderse la ejecución de las penas inferiores a 2 años de prisión si los condenados no tienen antecedentes penales y concurren otras condiciones. Veremos qué ocurre en la decisión final de la Audiencia. 

¿Tiene algún sentido que unos delincuentes confesos se beneficien en la condena por el hecho de que su juicio ha sufrido dilaciones indebidas no causadas por ellos mismos? Recordemos que esta atenuante del artículo 21.6 CP fue introducida por la reforma de 2010, es decir, que antes no existía. Pero también que en muchos países de nuestro entorno cuentan con atenuantes parecidas. ¿Es aceptable o deberíamos eliminarla? En mi opinión, está plenamente justificada. El punto de partida aquí es que la justicia debe operar dentro de unos márgenes temporales razonables. Desde siempre los juristas han tenido el convencimiento de que una justicia que llega tarde es, por definición, menos justa. Es menos justicia tanto para las víctimas, como para los acusados, y, no nos olvidemos, especialmente en derecho penal, para el resto de la sociedad. El atenuante de dilaciones indebidas persigue un objetivo doble: primero, y más importante, trata de dar incentivos a juzgados y tribunales para ser más expeditivos en su trabajo; en segundo lugar, trata de compensar a los acusados, si es que terminan siendo condenados, del daño que se les causa al recibir una condena tardía.

Pongamos un par de ejemplos. Si a un acusado se le condena injustamente porque en realidad era inocente de los delitos que se le imputaban, se genera un deber de compensarle por el daño causado. Igual sucederá con el acusado al que se le vulnera algún derecho fundamental durante el proceso judicial. En este caso, y dependiendo del derecho vulnerado, por ejemplo si se le acusa sobre la base de una prueba ilícita, el acusado podría llegar a ser absuelto aunque sepamos que es culpable. Es cierto que este es un caso extremo y muy discutido entre los juristas. Pero lo importante es darse cuenta de que si le generamos un daño no justificable al acusado, aunque este sea culpable y merezca una condena, se nos genera un deber de repararle o compensarle por ese daño. Lo mismo ocurriría en el caso de unas dilaciones indebidas no atribuibles al propio acusado. El daño que se le causa es indiscutible.

A esto se puede responder que la víctima resulta igualmente dañada por el retraso en el juicio. Es más, su daño es doble, si después al condenado se le aplica una atenuante y el castigo es menor. Esto es lo que ha sucedido, sin duda, en el caso de Murcia. Y por ello la víctima también debería ser de algún modo reparada por las dilaciones del proceso. Por eso es inconcebible en este caso que las indemnizaciones económicas a las víctimas (que van de 500 a 2.000 euros) sean tan bajas, algo de lo que muy pocos están hablando. Lo que sucede es que el daño causado a la víctima no puede borrar el también causado a los acusados. Ambos daños deben ser reparados o compensados, aunque resulte muy difícil de lograr.

En mi opinión, el foco lo deberíamos poner no en la atenuante en sí de dilaciones indebidas, sino en el verdadero problema de origen, que es un problema doble. En primer lugar, es objetivamente cierto que el sistema judicial español está sobrecargado y que no cuenta con los recursos personales y materiales necesarios. Y nuestra prioridad debería ser la de otorgarle la financiación necesaria para que opere como sería deseable. La administración de justicia brinda un servicio básico y esencial en toda sociedad mínimamente justa. No es muy popular decirlo así, pero deberíamos tener claro que su importancia es incluso mayor que la de los sistemas de salud y el de educación. No quiero decir con ello que debamos sustraer recursos a estos dos sistemas, también fuertemente castigados por un gasto público claramente insuficiente. Sólo intento mostrar que, aunque muchos no lo perciban, el sistema de justicia debería ser una prioridad política y social de primer orden, al menos tanto como la salud y la educación.

A esto se le agrega otra dimensión del problema. Todos sospechamos que algunas de las dilaciones procesales indebidas que ocurren en España vienen causadas no sólo por la falta objetiva de recursos, sino por ineficacia, ineptitud o puede ser que incluso mala fe de algunos jueces y magistrados. No tengo ninguna razón para pensar que este ha sido el caso en la Audiencia Provincial de Murcia. Pero lo que sí sé es que en España no contamos con un sistema adecuado de incentivos positivos, y menos aún de sanciones o castigos, para prevenir este tipo de disfunciones en el poder judicial. Y deberíamos tenerlo. Ello no cambia el punto anterior, que es el fundamental: si no damos a los jueces los recursos que necesitan para hacer bien su trabajo, no podremos después exigirles eficiencia, eficacia y probidad. 

Vayamos al último punto: ¿el problema de Murcia no vendrá entonces del hecho de que se haya alcanzado un acuerdo de conformidad con los acusados, cosa que en la inmensa mayoría de casos se traduce en la imposición de una pena sensiblemente inferior a la que podría haberse impuesto? 

El fenómeno del acuerdo de conformidad que permite a jueces, fiscales y defensas un margen de negociación sobre la pena que se impone es un tema también muy debatido en el ámbito jurídico, y tiene sus luces y sus sombras. Por un lado, no es algo nuevo en España, puesto que la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya lo permite desde el año 1982, y más aún tras la reforma de 1988. Aunque es verdad que ha seguido una clara tendencia ascendente en las últimas décadas. Por otra parte, esa tendencia ascendente se da en muchos otros países, y en particular en los países de tradición anglosajona, y muy especialmente en Estados Unidos, cuenta con una tradición larga y muy asentada. Según un estudio reciente, del año pasado, el 98% de los casos penales en Estados Unidos terminan con un acuerdo de conformidad, lo que allí se denomina plea bargaining.    

Por un lado, las ventajas de los acuerdos de conformidad son obvias. Si los acusados se declaran culpables y aceptan la pena requerida por la Fiscalía, los procesos judiciales se acortan significativamente, se produce un importante ahorro de recursos humanos y económicos, también se satisface antes la legítima demanda de la víctima de que se haga justicia, a la que tal vez se le ahorrará también el innegable coste que tiene para ella tener que intervenir en el juicio oral, y permite una solución más consensuada a un proceso de naturaleza profundamente adversarial. 

Por el otro, el uso generalizado de acuerdos de conformidad podría resultar en que una parte importante de las condenas penales fueran inferiores a lo que sería justo (o al menos a lo que la ley estipula que sería justo), puede generar incentivos estratégicos perversos a las partes en las fases preliminares de un juicio penal, y, lo que es peor, puede terminar produciendo una disfunción extremadamente injusta, que está demostrado que se produce con demasiada frecuencia en Estados Unidos: que algunos acusados que en realidad son inocentes acaben declarándose culpables para evitar el riesgo de una condena injusta y de una pena desproporcionadamente larga.

El debate sobre los acuerdos de conformidad es profundo y complejo, y no lo vamos a resolver aquí. En mi opinión, la institución en sí es interesante y deberíamos conservarla, pero deberíamos asegurarnos que se pone en la práctica de manera rigurosa y adecuada, evitando los riesgos apuntados, impidiendo una deriva como la claramente abusiva de los Estados Unidos y tratando de preservar la justicia básica de las decisiones. Pero para ello, y aunque pueda parecer paradójico, lo que necesitamos es más recursos y más mecanismos de control, lo que nos devuelve al punto anterior. 

Lo que sobre todo me parece un error es pensar que incentivar los acuerdos de conformidad en sede penal podría llevarnos al ahorro de los recursos materiales que necesitamos para paliar el problema de sobrecarga y saturación. Es decir, no caigamos en la tentación de pensar que para evitar la sobrecarga que genera dilaciones indebidas lo que tenemos que hacer es incentivar los acuerdos negociados rápidos entre las partes. Si lo vemos así, acabaremos donde estamos: con casos como el de Murcia, en los que después de 10 años de retrasos injustificados que perjudican a todos, el caso se resuelve no como debería, sino con un acuerdo in extremis que perjudica también a todos (excepto a los abusadores, claro).

A ver si discutimos en serio sobre la reforma del sistema judicial.     

Etiquetas
stats