La portada de mañana
Acceder
Mazón calca la estrategia del PP en otras catástrofes y sigue sin explicar su comida
La riada se llevó 137.000 vehículos en horas y comprar uno es casi imposible
Regreso a las raíces: Trump, gobierno de “delincuentes”. Por Rosa María Artal

Un juicio contra el nazismo, una oportunidad histórica

Ex fiscal Anticorrupción de España y ex eurodiputado de Podemos —
16 de octubre de 2021 21:18 h

0

Una reciente noticia, muy oportuna, refuerza los planteamientos del Proyecto de Ley de la Memoria Democrática actualmente en trámite. El Tribunal alemán de Neuruppin, en cuyo ámbito territorial se encontraba el campo de concentración de Sachsenhausen, se dispone a juzgar, entre otros delitos, por los de colaboración con el asesinato “cruel e insidioso” de miles de personas -se calcula que pasaron por él unos 200.000 prisioneros- desde su apertura en 1936 hasta su liberación por los soviéticos en 1945. Precisamente allí estuvo internado el presidente del Gobierno Largo Caballero.

El acusado tiene 100 años y han pasado 76 años desde que el campo fue liberado por el Ejército soviético. Y la justicia alemana, con absoluta independencia del tiempo transcurrido, se dispone a enjuiciarlo porque, obviamente, un delito tan grave, tan lesivo para miles de personas allí encerradas contra su voluntad y de consecuencias tan dramáticas, no puede ni debe quedar impune, por razones humanitarias y por los Principios inmutables de Justicia Universal.

Dicho proceso acredita una vez más la indiscutible vigencia de dichos Principios frente a antecedentes judiciales profundamente injustos y antihumanitarios. Como lo fue el Auto de la Audiencia Nacional, de 15/12/2014, que archivó la masacre de Mauthausen, en cuanto afectó a varios españoles, aplicando la reforma profundamente injusta impuesta ese año por el PP. Como ya expresé, en su día, dicha sentencia “no era la Justicia propia de un Estado democrático”.

Ante el anterior precedente, no puede evitarse la referencia al Proyecto de Ley ya citado que, aún reconociendo los grandes avances del mismo respecto a la Ley anterior de 2007 ha de admitir y promover, a través de los cauces procesales procedentes, la persecución penal de los crímenes y otras formas de violencia física o moral que, sistemáticamente, el franquismo practicó desde el 18 de julio de 1936 hasta el 20 de noviembre de 1975. Las cifras, especialmente las víctimas mortales, recogidas, entre varios investigadores, son, sencillamente escalofriantes. Reflejan un sistema institucionalizado y global de represión, que representó un ataque sistemático y generalizado que solo puede ser calificado como Crímenes Internacionales y de Delitos de Lesa Humanidad. Entre ellos, cabe destacar, los crímenes y, la tortura, referida en el art. 3.1, c de dicho Proyecto de Ley.

Según la Profesora Paloma Aguilar, constan estos datos: “En España, la población reclusa al finalizar la guerra era de 270.000 personas; entre 1936 y 1942, casi medio millón de prisioneros políticos pasaron por los mas de 100 campos de concentración que se crearon y varias decenas de miles de españoles fueron sometidos a consejos de guerra” (Rodrigo 2003 y Gil 2010). Por lo que se refiere a víctimas mortales, según las últimas estimaciones, la represión franquista causó unas 130.000 muertes (unas 50.000 de ellas después de la guerra civil; véase Espinosa 2010:77:8)… Según algunas fuentes, entre 1958 y 1975 la jurisdicción militar mandó ejecutar 13 penas de muerte…“.

La práctica de la tortura tuvo una relevancia esencial para la creación del clima de terror impuesto por la dictadura. Por ello, merece una especial atención. Particularmente, en cuanto se producía en lugares de detención policial, con un control judicial nulo y por un indeterminado número de funcionarios, cuya identificación resulta problemática, circunstancias que favorecían la impunidad como lo ha expresado claramente la penalista María Luisa Maqueda con las siguiente palabras: “La tortura no puede, en efecto, identificarse con cualquier lesión de un particular por cruel y alevosa que esta sea, porque exige ser valorada en el contexto que le es propio que no es otro que el de las relaciones de poder –poder 'pactado'– que ostenta el Estado respecto de los particulares y fruto característico de su abuso”. Por eso, estaremos ante un derecho donde posiblemente sea mayor el desfase entre su reconocimiento formal y su protección jurídica y su efectivo respeto. Desfase que es consecuencia directa de dos factores relevantes. En primer lugar la debilidad del ciudadano, máxime cuando está detenido, ante el Estado. Y en segundo lugar porque los Estados, por razón de la defensa abusiva y a ultranza de su soberanía se resisten al cumplimiento de obligaciones impuestas por los tratados internacionales y aún más a ser sometidos a controles estrictos sobre el grado de cumplimiento de esas obligaciones. Todo ello, consecuencia de que los sujetos activos de la tortura son autoridades o funcionarios del Estado, de cualquier administración pública, esencialmente pertenecientes a cuerpos de policía por lo que el delito de tortura, en cuanto se produce en el marco de las instituciones estatales es lo que puede denominarse un “crimen de Estado” y, aún más, en una dictadura. Lo decía con claridad Guy Aurenche: “La tortura institucionalizada no es solamente la negación misma del hombre, sino también la negación misma del papel que ha sido confiado al Estado por las sociedades humanas”. De ahí el carácter particularmente grave de la tortura institucionalizada“.

El Proyecto de Ley menciona como uno de sus principios inspiradores, la Justicia, y en el art. 28 del mismo, tras incorporar al Ministerio Fiscal al sistema de reconocimiento y reparación de las víctimas de la represión, establece, por vez primera en nuestro ordenamiento jurídico, que “el Estado garantizará el derecho a la investigación de las violaciones a los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario ocurridas con ocasión de la Guerra y la Dictadura…”. Disposición, sin duda relevante, que se complementa con otra posterior que hace referencia a su intervención en “procesos penales de especial trascendencia”. Esperemos que estos precedentes impidan que el Tribunal Constitucional, a partir de la entrada en vigor de la citada Ley, dicte una sentencia como la del 15/9/2021, rechazando la demanda de amparo planteada por Gerardo Iglesias Arguelles por los delitos de lesa humanidad, en relación con el de torturas, que sufrió durante los años 1964, 1967 y 1974. Y que, en lo sucesivo, denuncias y demandas de esta naturaleza se admitan y tramiten por las razones, expuestas brevemente, como las contenidas por el voto particular disidente de dos de los magistrados: “La verdad, la justicia y la reparación no pasan necesariamente por la obtención de una condena penal, que nada de lo sacrificado -salvo la dignidad y el reconocimiento- puede devolver a las víctimas. Pero que los Tribunales, incluido el TC, atiendan al menos la petición de reflexionar y escuchar a las víctimas, dándole una respuesta completa, profunda y adecuada también es una forma de reparación y hacer justicia”.

Hay, pues, razones legales muy fundadas que justifican procesos como el que la Justicia alemana ha impulsado contra acciones gravemente delictivas cometidas a mediados del pasado siglo.