Desde el ingreso en prisión de Luis Bárcenas se vienen sucediendo una serie de debates públicos y mediáticos sobre su situación, las consecuencias políticas y jurídicas de su nueva línea de defensa (consistente en medio tirar de la manta o hacer una voladura controlada en el interior del Partido Popular) y, de forma extremadamente confusa se manejan términos y escenarios que, en poco o nada, se corresponden con la realidad jurídica que le afecta a él y al caso de “los papeles de Bárcenas” y por ello resulta necesario, a estas alturas, que nos aclaremos sobre qué estamos hablando cuando hablamos del caso Bárcenas.
Entre las especulaciones jurídicas que se barajan como eje de todos los análisis políticos habría que destacar algunas como: que los hechos estarían prescritos, que no es delito cobrar sobresueldos, que no es delito la financiación irregular de un partido político, que al ser donaciones no finalistas (como las definió el propio Bárcenas) eso no sería delito de cohecho y, también otras que nos darán pistas de hacia dónde quieren algunos llevar este caso, por ejemplo, cuando el juez Ruz solicita un informe de la Agencia Tributaria sobre la posibilidad de la comisión de un delito fiscal por parte del Partido Popular.
Comenzaremos por la prescripción, que profanamente sería la pérdida de capacidad por parte del Estado y acusaciones para perseguir determinados delitos por el transcurso del tiempo. En el caso de los “papeles de Bárcenas” la prescripción debe calcularse en función de dos variables o criterios: la continuidad delictiva y la conexidad; entendiendo estos dos conceptos tendremos claro el resultado.
El delito continuado, vulgarmente hablando, es aquel que se perpetúa en el tiempo o que, como dice el Código Penal, es aquel en “el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza”
La conexidad, por su parte, sería la relación entre una serie de delitos y una persona determinada o, como define la Ley Procesal: “Los diversos delitos que se imputen a una persona, al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieran analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubieran sido hasta entonces sentenciados”.
En el caso de Bárcenas estamos ante delitos diversos que cumplen con el requisito de continuidad porque vienen desarrollándose por espacio de más de 20 años, y, también, con el de conexidad, porque se trata de diversos delitos, análogos y relacionados entre sí, imputados a una misma persona.
Partiendo de estas premisas debemos recordar que, en materia de prescripción se establece los siguientes criterios: 1) “En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave” y 2) “En los casos de delito continuado,…, tales términos (los de la prescripción) se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.”
Como los hechos imputados a Bárcenas son delitos continuados en el tiempo y, todos ellos, también conexos la conclusión es muy sencilla: no están prescritos.
Otro de los bulos que permiten un análisis simple del caso sería el afirmar que no es delito cobrar sobresueldos; puede no serlo pero, para ello, habrá de realizarse un análisis más complejo y determinar las cantidades cobradas por cada ejercicio fiscal y no declaradas a la Hacienda Pública, si supera una determinada cuota (ahora 120.000 euros); por el momento no parece que se hayan superado en la mayoría de los casos esas cifras pero Bárcenas sí que habría incurrido en delito fiscal.
Otra cosa distinta es la posición procesal del “partícipe a título lucrativo” que es todo aquel que, sin ser autor de un delito o falta, se hubiese beneficiado del mismo; pues bien, si Bárcenas cometió los delitos que le imputamos acusaciones como la del Observatori DESC, es evidente que quienes recibieron esos “sobres” con dinero procedente de los delitos cometidos por el extesorero popular, estarían en la condición de “partícipes a título lucrativo” y tendrían la obligación de restituir lo cobrado o de reparar el daño causado.
Siguiendo el análisis de los elementos jurídicos de este caso, se realizan argumentaciones políticas basadas en simpleza de que no es delito la financiación irregular de un partido político; efectivamente no es delito, pero debería serlo, la financiación ilegal de partido político. Lo que sí es delito es falsear las cuentas electorales de una organización política.
La acusación del Observatori DESC presentó la primera querella contra Bárcenas por un presunto delito de falsedad contable de partido político que consiste en falsear las cuentas, reflejando u omitiendo indebidamente en las mismas aportaciones o gastos o usando de cualquier artificio que suponga aumento o disminución de las partidas contables, delito penado con hasta cuatro años de prisión.
Bárcenas ha reconocido que todos los años tenían campañas electorales y que en las mismas se recibían “donaciones” que excedían las legalmente previstas y, además, que las mismas no aparecían reflejadas en la contabilidad oficial que se remitía al Tribunal de Cuentas, es decir: ha reconocido la comisión de un delito del artículo 149 de la Ley Electoral de forma continuada, por tanto, no prescrito y conexo con el resto de imputaciones.
También se especula, sobre la base de la nueva línea de defensa adoptada por Bárcenas que como las “donaciones” no eran finalistas, es decir no perseguían un fin específico, no estaríamos ante un delito de cohecho; lo que olvidaron su defensa y los analistas políticos es que lo descrito por Bárcenas, tanto de su comportamiento como del propio Lapuerta, es la perfecta descripción de un delito de tráfico de influencias que, al mismo tiempo, es conexo con el delito electoral y, por tanto, tampoco estaría prescrito.
En algunos de los delitos imputados a Bárcenas es tan responsable él como quienes le hayan podido dar el dinero y, obviamente, no sólo serán estos los responsables sino que, también lo son los cómplices, los cooperadores necesarios, los inductores o los encubridores y, en el caso del ex tesorero popular, parece ser que han sido muchos los que le han ayudado en la comisión de los delitos imputados y, posterior o simultáneamente, en su encubrimiento.
Ya, desde otra perspectiva, y para ayudar a generar confusión, el juez Ruz se ha adentrado en una vía que desconocemos a qué conduce: básicamente ha solicitado informes a la Agencia Tributaria para determinar las cuotas posiblemente defraudadas a la Hacienda Pública por parte del Partido Popular en los ejercicios 2007 en adelante; al mismo tiempo que establece que los otros ejercicios estarían prescritos.
Esta indagación nos genera confusión porque hasta el 17 de enero de 2011 no entró el vigor el artículo 35 bis del Código Penal que es la norma que introduce en España la responsabilidad penal de las personas jurídicas; por tanto, es claro que antes de esa fecha, es decir durante el periodo que ordena investigar el juez Ruz, las personas jurídicas no podían delinquir; parece que estamos ante una investigación que sólo serviría para exculpar a una persona jurídica de un delito que no pudo cometer o, tal vez, para exculparle de todo.
Creemos que a partir de estas breves pinceladas legales es factible realizar un análisis político un tanto distinto; es decir, partiendo de la base de que existen serios indicios de la comisión de unos determinados delitos, que los mismos por ser conexos a otros continuados no estarían prescritos y que, además, algunas personas se habrían beneficiado, a título lucrativo, de los mismos, el panorama judicial no es tan sencillo como nos lo presentan y, sin duda, afectará a la escena política por tiempo más que considerable y con consecuencias aún imprevisibles; eso sí, lo importante es que no nos generen cortinas de humo judiciales que impidan ver el incendio que esta causa penal está generando.