No es la comisión. Es el contrato

2 de mayo de 2022 22:15 h

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El caso de las mascarillas, del que Almeida no sabía nada y ahora permite sorprendentemente que el Ayuntamiento de Madrid sea considerado perjudicado y pueda ejercer acciones penales, más allá de las civiles, está yendo por derroteros que no parecen siempre los más adecuados para llegar tanto a una aproximación de la verdad –de lo que pasó– como de quienes deban responder bajo pena de ello –no solo unos figurantes con buena presencia–.

La palabra comisión ha devenido un término tan maldito como el de comisionista, es más, es, en la práctica, sinónimo de corrupción. Nada más lejos de la realidad. La comisión es un negocio y el comisionista un comerciante tan antiguos y legítimos como la humanidad. A pone en contacto a B por un bien o servicio que C demanda, del que sí dispone B y que quiere colocarlo en el mercado. Por esta intermediación A, el comisionista, percibe sus legítimos honorarios. Un comisionista es el popularmente denominado representante o viajante. Su retribución puede venir tanto de C como de B, puede ser fija –arancel–, proporcional al monto del negocio o mixta. La comisión, decía, es un negocio antiguo y profusamente regulado en el Código de Comercio. También son comisionistas los brokers, los transitarios, los agentes de la propiedad inmobiliaria o intelectual, por ejemplo, entre muchos. El comercio está lleno de comisionistas, esto es, intermediarios que cobran por prestar un servicio y que facilitan el comercio en general.

Como todo en esta vida, de la comisión el comisionista puede hacer un mal uso: desde especular o forzar, incluso con violencia, los negocios que patrocina, y también puede llegar a engañar, a estafar lisa y llanamente tanto a C como a B.

Si se da el delito, entrará en juego el código penal, como es natural. Pero lo que es ilegítimo es investigar o castigar a alguien por algo que es, en principio, legítimo. Y la comisión lo es. Lo que se castiga de la comisión es su exceso. Esta sanción puede ser civil, disciplinaria –en aquellas operaciones comisarias que están reguladas por ley en sentido amplio– o penal. Pero, es necesario poner el acento, no por el hecho de la comisión, sino por su exceso, exceso que es intolerable para el ordenamiento jurídico.

Es erróneo centrarse, en especial por parte de los medios, en el aspecto de la comisión que unos niños bien hayan podido levantarse. En todas las hipotéticas infracciones penales –la mayoría, de dificilísima realización sin el concurso de suministrador y/o receptor de las mercancías–, la comisión será el instrumento, el medio o el contexto de las mismas, pero no una vulneración en sí misma de la ley penal. Hay que separar la quiebra de la norma moral de la penal. Como corresponde en el Derecho penal, ya desde el liberalismo.

Como la comisión ya ha sido admitida –admitida, en parte, porque en sí misma no es delito–, hay que ver si la operación para la adquisición de las mascarillas y otros elementos en plena pandemia fue un hecho criminal o no. Hasta ahora lo único que ha transciendo –y con esos mimbres ha de hacerse el cesto de los análisis por parte de quienes no somos partes del proceso ni tenemos acceso a él– son unas facturas, más bien recibos, en los que figuran unos conceptos (los presuntos artículos vendidos/adquiridos) y unos importes (el precio pagado por la administración local madrileña).

No ha trascendido, salvo error u omisión, el contrato o contratos objeto de la causa. Aunque, como la ley permite, el contrato o contratos, por las obvias razones de urgencia, hubiera sido verbal, la misma ley impone que, lo antes posible, se documente. Como han pasado más de dos años, cabe presumir con poco margen de error que ese contrato o contratos están documentados y obran –o deberían obrar– en la causa. Necesariamente deben contener unas pocas páginas y no una mera hoja como las que hemos visto en los medios, especialmente gracias a este, elDiario.es, por ejemplo aquí.

En esos, hasta ahora ignotos, contratos está la madre del cordero. Si los honorarios de los comisionistas han sido satisfechos por el proveedor, esta es una relación privada entre ellos que no debe se repercutida, salvo pacto en contrario, a la administración perceptora de los bienes contratados. O lo que es lo mismo, no es una partida con la que engrosar el importe final de la relación comercial entre las partes, esto es, proveedor y ayuntamiento.

Si por el contrario, ya fuere por haberse ofrecido los comisionistas o haberse puesto el Ayuntamiento en contacto con ellos para que les facilitare el contacto con el proveedor o mediaran con el mismo, esta gestión, legítima en principio, debe ser objeto igualmente de contrato, puede que al principio verbal, pero finalmente documentado y en algún lugar debe constar. Es este contrato lo que debe ser objeto de análisis jurídico-penal y, en su caso, poder integrar una infracción criminal. Una vez examinada esta pieza, procedería ver si el precio, tanto del contrato de suministro como el de comisión se ajustan a mercado, incluso en las difíciles circunstancias del inicio de la pandemia. Como en el hecho de averiguar quién ha financiado la operación de unos intermediarios sin músculo financiero para el mercado de Extremo Oriente, tocaría que lo antes posible saliera a la luz el contrato y no unos, a todo estirar, justificantes de pago, pero no del contenido material e la relación. Veremos.