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Torcer el Derecho

Supremo argentino declara inconstitucional la ley de jueces suplentes

Baltasar Garzón

Jurista —

El 26 de mayo pasado las urnas de toda Europa hablaron. A algunos no les gustó lo que dijeron. Muchos se sorprendieron y otros lamentamos la victoria del Frente Nacional de Le Pen en Francia, o la más acuciante posición euroescéptica de un Reino Unido sumido en la locura del Brexit. A quienes se muestran en contra del proceso independentista en Cataluña les herviría la sangre conociendo que Carles Puigdemont recibía el respaldo popular necesario para ser llamado a recoger su acta de europarlamentario. Todas esas impresiones y opiniones son absolutamente legítimas, en democracia. Todas, salvo que provengan de un operador jurídico en la noble misión de impartir recta e imparcial justicia o del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción penal. Ellos no pueden tener opinión, ni motivación política en la confección de sus decisiones o presentación de informe o dictámenes. Cada cual, al igual que la Abogacía del Estado, ha de seguir lo dictado por la ley y sólo la ley. Torcer el Derecho por razones políticas o evitar situaciones complejas, que supongan verdaderos quebraderos de cabeza para los altos funcionarios encargados de acusar y juzgar, no tiene cabida en un Estado democrático que se rige por el imperio de la Ley.

El político Oriol Junqueras, acusado en el denominado procés, ha cosechado su segunda victoria democrática. En la primera fue llamado a ser diputado del Congreso de España. En la segunda, a convertirse en europarlamentario. La ley dictamina que, para formalizar lo que aclamaron las urnas, es imprescindible recoger el acta que le acredita como tal, y ese acto es indeleble a la condición adquirida en aquellas. Ese documento, que metafóricamente podría corresponderse al altavoz físico que los ciudadanos dan a sus representantes, despliega efectos jurídicos tan importantes como la inmunidad parlamentaria.

Esta inmunidad fue diseñada por el parlamentarismo histórico para garantizar el libre ejercicio de las responsabilidades y derechos políticos de los miembros de la asamblea legislativa en representación del pueblo. Es decir, para preservar y desarrollar la propia esencia de la democracia. Con ella se disipan los intentos de injerencia de otros intereses o poderes, incluso el judicial. Lo que sucede es que sus efectos son manifiestamente distintos cuando se trata de las Cortes españolas o del Parlamento Europeo. La condición de acusado en pleno juicio oral supone que el suplicatorio, que normalmente debería tramitar y, en su caso, aceptar nuestra Cámara Baja nacional, no sea necesario y que conforme con los reglamentos del Senado y del Congreso, la suspensión del flamante parlamentario, y otros en similar situación, iba de suyo. El Parlamento Europeo es diferente: aquí la condición de eurodiputado y su correspondiente inmunidad son automáticas y, en efecto, se habría de requerir la luz verde a un suplicatorio en Bruselas, ante la presencia del portador del acta mientras tanto, inmune, lejos del calabozo, con el proceso interrumpido, su causa internacionalizada y, quizás, de ser concedido el suplicatorio estando en Bruselas, enfrentarse al cansino proceso de entrega que ya todos conocemos.

Todo ello sin asumir interpretaciones más expansivas de la inmunidad parlamentaria que nos vienen de más allá de los Pirineos. Y es que el llamado informe Zimeray (A5-0248 / 2003, Musotto) señalaba que la protección derivada de la inmunidad comienza desde el momento en que se hacen públicos los resultados de las elecciones. Una inmunidad que viene recogida en el artículo 9 del Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de la UE y que será efectiva “mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones”. Ahí puede estar la clave: en cuándo se entiende que comienzan esas sesiones. Este concepto ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en dos sentencias dictadas en 1964 [1] y 1986 [2] (Wagner v Fohrmann and Krier y Wybot v Faure respectivamente). Conforme a las mismas, se podría concluir que la inmunidad es efectiva durante el mandato de cinco años de un miembro. No obstante, en sus informes, las sucesivas comisiones del Parlamento responsables han opinado reiteradamente que la inmunidad es efectiva desde el momento en que se declara a un miembro electo y hasta el momento en que finaliza su mandato, tal y como entiende parte de la doctrina[3].

Pues bien, si España está en la Unión Europea, lo está para lo bueno y para lo menos bueno, y, especialmente, para cumplir con las normas legales que nos gobiernan en esta estructura internacional. Por ello, tiene que someterse a los protocolos, cauces y exigencias que esa normativa comporta. Y en este sentido, si nos conformamos con la opción de que la inmunidad despliega efectos con la recogida del acta, ni el Tribunal Supremo, por muy incómodo que resulte este quebradero de cabeza, ni mucho menos las partes acusadoras, pueden prescindir de esas normas y precedentes y decidir arbitrariamente en su contra. En este contexto, la petición de D. Oriol Junqueras para obtener el permiso necesario para salir de prisión y recoger su acta ha sido trasladada al Ministerio Público y a la Abogacía del Estado.

De esos escritos, el primero suscita serias dudas jurídicas a la vez que adolece de graves deficiencias de contenido jurídico parlamentario y de derecho comunitario. En efecto, la Fiscalía, en el documento de fecha 10 de junio, que suscriben dos de los fiscales de Sala que han ejercido la acusación en el juicio recién terminado, vislumbra lo que acabo de anticipar y considerando dicho escenario como algo indeseable afirma que “supondría abrir un escenario en el que podrían producirse interferencias absolutamente irrazonables en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues permitiría (…) una ”revisión“ o ”control“ del poder legislativo (…) sobre el ejercicio de la función jurisdiccional”. Se remite de este modo a lo expresado por el Tribunal Supremo en su auto de 14 de mayo. Así, el Ministerio Fiscal reconoce el derecho del europarlamentario señor Junqueras, pero previendo el complicado escenario, rechaza la mayor. Pero con ello, olvida que la inmunidad parlamentaria protege al representante y a los ciudadanos que este representa de la injerencia del Poder Judicial y no al revés. El Alto Tribunal no se somete al control del Parlamento. No. El Tribunal Supremo debe obedecer la ley y punto. Sin injerencias de unos sobre otros.

También indican los fiscales que el artículo 384bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (que prescribe la suspensión de la condición de parlamentario del procesado por delitos relacionados con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes, mientras dure la situación de prisión) es de aplicación automática… pero termina admitiendo que en el caso del Parlamento Europeo no podría serlo. Aquí parece discrepar con la Abogacía del Estado que sí aconseja la concesión del permiso para obtener el acta, aunque luego hace conjeturas sobre el comienzo y la extensión de la inmunidad parlamentaria en remisión al derecho interno español que habría sido ampliamente nutrido por el propio auto de la Sala de 14 de mayo. Es como si la Abogacía del Estado mantuviese la esperanza de que una vez recogida el acta, el Derecho español tendrá algún resorte con impacto en la inmunidad parlamentaria europea más allá de lo dispuesto por el Derecho comunitario, lo cual, cuanto menos, es bastante improbable que se admita en las instancias europeas.

La cuestión es que se da una confrontación entre la normativa europea y la nacional en cuanto a los efectos de la inmunidad parlamentaria. La Fiscalía yerra al reducir todo al ejercicio de la jurisdicción nacional olvidando que estamos ante un supuesto extraterritorial del alcance de las inmunidades de quienes son representantes parlamentarios europeos.

Es en esta encrucijada en la que se halla el Tribunal Supremo: seguir lo aconsejado por la Fiscalía y contradecir sus propios actos, cuando hace apenas un mes accedió a la petición de los acusados elegidos, permitiéndoles salir de prisión para tomar posesión como diputados y senadores, o apostar por los postulados de la Abogacía del Estado siendo conocedor de que la recepción del acta y la consecuente inmunidad, dificultará ostensiblemente el proceso judicial en curso. La resolución previa la dictó en aplicación de la ley. Si ahora optara por la propuesta del Ministerio Fiscal para evitar, de forma preventiva, las adversidades potenciales que esta nueva situación puede generar, estaría yendo contra la ley. No debe hacerlo y mucho menos por una evidente motivación política. Es cierto que los efectos de los resultados en las urnas que reflejan la voluntad popular de los electores son a veces auténticos callejones sin salida aparente, pero, en el campo del derecho y la justicia, el caso sometido a debate debe tener una respuesta ajustada a la norma que sea comprensible para la sociedad y que no responda a otros intereses que puedan encubrir el retorcimiento del Derecho.

[1] Judgment of 12 May 1962 (Wagner, Fohrmann and Krier),Case 20101\63, ECJ 201964, 20p. 20397 seq.2

[2] Judgment of 10 July 1986 (Wybot Faure), Case 20149\85, ECJ 1986, p.239

[3] Ver: En referencia a Manuel Cavero Gómez en 'La inmunidad de los diputados en el Parlamento Europeo' ('Inmunidad de los miembros del Parlamento Europeo' en la Revista de las Cortes Generales, Separata no 20, segundo cuatrimestre de 1990, pp.16 y 17). Rules on Parliamentary Immunity in the European Parliament and the Member States of the EU; https://agora-parl.org/sites/default/files/Rules on Parliamentary Immunity in the European Parliament and the Member States of the European Union.pdf

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