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Cómo reclamar la plusvalía municipal si he vendido un inmueble con pérdidas

Muchos inmuebles han perdido valor durante la crisis económica

Marina Estévez Torreblanca

La sentencia del Tribunal Constitucional (TC) que anula las plusvalías cobradas en Gipuzkoa por la venta de un inmueble que había perdido valor respecto al momento de la compra del mismo –algo habitual tras la crisis económica– abre la puerta a reclamaciones en toda España.

No es la primera vez que un tribunal dicta una sentencia que reconoce la incongruencia de pagar plusvalías cuando no se obtiene una ganancia, sino una pérdida, pero el Alto Tribunal viene a reforzar este criterio.

El TC ha declarado inconstitucionales varios artículos de la norma foral sobre el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (conocido como “plusvalía municipal” porque la cobran los ayuntamientos). La norma obliga a tributar por este impuesto aunque el vendedor incurra en pérdidas al vender el inmueble, lo que va contra el principio de capacidad económica.

Os explicamos aquí cómo puede reclamar quien se anime a hacerlo, aunque en puridad no es automático que la sentencia sea de aplicación en todo el territorio, y el Alto Tribunal tiene pendientes otros recursos similares.

¿Quién puede reclamar?

Aquellos que hayan vendido un inmueble a pérdidas en los últimos ejercicios no prescritos. También quien haya pagado la plusvalía en bienes heredados y donados en los que se den estas mismas circunstancias, según la interpretación de Ricardo Perpiñán, secretario general de la Asociación Española de Asesores Fiscales y Gestores Tributarios (Asefiget). Este cambio también afecta a los que perdieron un inmueble -no su primera vivienda, que está exenta- por no poder pagar su hipoteca, pero tuvieron que abonar la plusvalía.

¿Cómo se reclama?

- Primero debe pagarse el impuesto en el ayuntamiento (en caso de no haberlo hecho aún), aunque después se pretenda reclamar.

- Presentar un escrito solicitando un escrito de rectificación ante el consistorio.

- Una vez que el ayuntamiento haya respondido negativamente, presentar un recurso de reposición antes de treinta días. El recurso de reposición es voluntario. Si no, estás obligado a interponer reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico administrativo competente. Sólo cuando éste dice que no, o no dice nada en un año, se abre la vía judicial.

- Además, si el recurso de reposición es desestimado, se abre la vía judicial y un conflicto contencioso-administrativo que en función de la cuantía obliga a contratar a un abogado y un procurador. También se deberá contar con los servicios de un perito para demostrar que el precio del inmueble se ha reducido.

El coste de este servicio lleva a los despachos de abogados a aconsejar que sólo se inicien procedimientos de reclamación cuando las cantidades que se aspira a recuperar superen los 2.000 euros.

- En principio, el Tribunal Superior de Justicia correspondiente se pronunciará de acuerdo a la sentencia del Constitucional y el ayuntamiento deberá pagar el impuesto cobrado indebidamente junto a intereses de demora.

El plazo de estos procesos suele ser de un año o año y medio.

¿Es mejor reclamar ya o esperar?

Según Asefiget es mejor reclamar ya. El Alto Tribunal debe pronunciarse próximamente sobre otros recursos en los que podría establecer mayores límites temporales o de las cantidades reclamadas que en esta primera sentencia, lo que iría en contra de los intereses del contribuyente.

¿A qué me arriesgo si pierdo el juicio?

Si se pierde el juicio, debe pagarse igualmente al abogado, al procurador y al tasador, salvo que se haya pactado un honorario a porcentaje. No parece probable que el demandante pudiera ser condenado a pagar las costas del juicio, al no mediar temeridad y mala fe del contribuyente, al existir la sentencia del Constitucional, según los despachos consultados.

¿Cómo se calcula la plusvalía?

Aunque en teoría el impuesto grava la revalorización de inmuebles, su fórmula de cálculo provoca que se exija su pago incluso cuando se registran pérdidas. La cuota se calcula automáticamente en el momento de la transmisión del bien en función del valor marcado por el Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) y es un porcentaje que depende de los años que hayan transcurrido desde la adquisición, no de su precio. Por lo tanto siempre sale a pagar.

¿Cambiará la ley?

El Tribunal Constitucional ha dicho que el legislador tiene que modificar la actual norma, con lo que es previsible que se prepare una adaptación del impuesto, que se encuentra dentro de la ley de Haciendas Locales.

Según el portavoz de Ciudadanos en la Comisión de Hacienda, el diputado Francisco de la Torre, el Constitucional “obliga al Gobierno a mover ficha antes de que llegue la inevitable sentencia para todo el territorio”.

¿Cómo afectará a los ayuntamientos?

La recaudación global anual del impuesto está por encima de los 2.000 millones, pero en algunos casos sí está correctamente cobrado, con lo que no afectará a todo el ingreso.

En todo caso, según el diputado Francisco de la Torre los consistorios estarán obligados a establecer un mecanismo de devolución ordenada. “No creo que sea catastrófico, pero sí relevante” en términos de recaudación, asegura.

¿Qué otras sentencias se conocen además de la del Constitucional?

El despacho Legálitas reseña dos casos anteriores al recientemente fallado por el constitucional:

Una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 805/2013 de 18 de julio que señaló que “el impuesto grava, según el artículo 104 de la Ley de Haciendas Locales, el incremento de valor que experimenten los terrenos, y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad”. Y concluye que “la ausencia objetiva de incremento de valor dará lugar a la no sujeción al impuesto”.

Más recientes son otras dos Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fechas 10 y 28 de junio de 2016, en la sede de Valladolid. En ellas se ha establecido también que no existe incremento del valor del terreno necesario para que se produzca el hecho imponible del IIVTNU (plusvalía), ya que a la vista de las pruebas aportadas por los interesados, “no se justifica que se someta a tributación un incremento que es inexistente”.

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