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¿Por qué se deniegan las órdenes de protección?

María Concepción Torres Díaz

El martes 18 de noviembre diversos medios de comunicación se hacían eco del asesinato de una mujer en Sant Pere Pescador (Girona), presuntamente, a manos de su pareja. En lo que llevamos de año 48 mujeres han sido asesinadas por sus parejas o ex parejas (44 confirmados y 4 en estudio) según los datos publicados por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. La particularidad de este caso estriba en que la víctima había denunciado al presunto asesino y había solicitado una orden de alejamiento que fue denegada al parecer – a juicio del juzgador – porque el caso no reunía “los requisitos necesarios que establece la ley para concederla”.

La casuística de este caso invita a precisar algunos aspectos esenciales en materia de protección de las víctimas de violencia machista. Y es que los medios hablan de denegación de una 'orden de alejamiento' y no de una 'orden de protección'. La diferenciación no es baladí en la medida en que la 'orden de protección' (art. 544 ter de LECrim) otorga a las víctimas un estatuto integral de protección de la que carecen las medidas cautelares adoptadas al amparo del artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Medidas – estas últimas – entre las que se encuentran la prohibición de residir en determinado lugares, prohibición de aproximarse a la víctima, prohibición de comunicarse con ésta, etc. Ahora bien, ¿qué comporta la concesión de una 'orden de protección'? Pues bien, la orden de protección atribuye a las víctimas un estatuto especial e integral de protección que permite aunar en una misma resolución tanto medidas de naturaleza penal frente al agresor como medidas de naturaleza civil.

Además, la orden de protección deviene en habilitante para activar otro tipo de medidas sociales, económicas y/o asistenciales que permitan y/o faciliten a las víctimas salir de la situación de violencia en la que se encuentran. Por su parte, las medidas cautelares adoptadas al amparo del art. 544 bis de la LECrim, entre las que se encuentra la 'orden de alejamiento', no otorgan ese estatuto integral de protección. Sin ánimo de analizar comparativamente la orden de protección y las medidas cautelares así como su diferente naturaleza jurídica y finalidad (ya que no es el objeto de este post), lo cierto y verdad es que resulta de interés profundizar en los requisitos exigidos y que se deben observar para acordar una orden de protección. Y ello a tenor de los datos publicados en los Informes anuales del Observatorio de Violencia Doméstica y de Género del CGPJ en donde se observa como el porcentaje de órdenes de protección acordadas ha ido disminuyendo tras el paso de los años. Veámoslo con los siguientes datos:

El gráfico 1 recoge los datos correspondientes a órdenes totales de protección solicitadas y acordadas tanto en los Juzgados de Violencia sobre la Mujer (JVM) como en los Juzgados de Guardia (JG) durante el período comprendido entre 2010-2013.

Los gráficos 2 y 3 recogen los datos correspondientes a las órdenes de protección solicitadas y acordadas por los JVM y JG, respectivamente, entre los años 2010-2013.

Se observa como en el año 2010 se solicitaron un total de 44.483 órdenes de protección y se concedieron 30.473. De estas cifras cabe precisar que en los JVM se solicitaron 37.908 y se acordaron 25.531 mientras que en los JG se solicitaron 6.575 y se acordaron 4.942. En el año 2011 se solicitaron 42.141 órdenes de protección en total y se acordaron 28.149. En los JVM – durante ese año – se solicitaron 35.816 y se acordaron 23.514 mientras que en los JG se solicitaron 6.325 y se acordaron 4.635. En el año 2012 se solicitaron 40.683 y se acordaron 25.543. En los JVM se solicitaron 34.556 y se acordaron 21.245 mientras que en los JG se solicitaron 6.127 y se acordaron 4.298. Por su parte, en 2013 se solicitaron un total de 38.536 y se acordaron 23.304. De estas cifras en los JVM se solicitaron 32.831 y se acordaron 19.349 mientras que en los JG se solicitaron 5.705 y se acordaron 3.955.

El gráfico 4 recoge los datos de las órdenes de protección acordadas en el período objeto de análisis (2010-2013). Se observa como el porcentaje de órdenes de protección acordadas ha ido disminuyendo en el período analizado. Y es que si en 2010 se acordaron un 68,50% de las órdenes de protección solicitadas, en 2011 el porcentaje se redujo a un 66,79%, en 2011 a un 62,78% y en 2013 a un 60,47%.

Sin duda los datos invitan a reflexionar sobre esta tendencia reduccionista en cuanto a la adopción de órdenes de protección. Máxime teniendo en cuenta que las órdenes de protección se conceden o deniegan por la autoridad judicial previa la concurrencia de una serie de requisitos (art. 544 ter LECrim) y tras valorarse su necesidad y oportunidad. Con respecto a los requisitos que deben concurrir cabe señalar, uno, de carácter subjetivo (la víctima debe ser una de las personas mencionadas en el art. 173.2 del Código Penal) y dos requisitos de carácter objetivo.

Entre los requisitos de carácter objetivo se encuentra la existencia de indicios fundados de la comisión de alguno de los delitos o faltas que siguen: contra la vida, contra la integridad física, contra la libertad sexual, contra la libertad y contra la seguridad. El segundo requisito objetivo – y aquí es donde cabe realizar algunas críticas en cuanto a su observancia – apela a la existencia de una 'situación objetiva de riesgo' para la víctima que – a tenor de la jurisprudencia – ha de ser 'seria' y 'no meramente intuitiva o subjetiva'. Cabe significar que la ausencia de cualquiera de los requisitos señalados dará lugar a la denegación de la orden de protección solicitada. Denegación que tendrá que estar suficientemente motivada (arts. 24 y 120 CE). Ahora bien, ¿cuándo una víctima de violencia de género se encuentra en una 'situación objetiva de riesgo'? ¿En base a qué premisas debe la autoridad judicial valorar este extremo? Y es que se observa como la valoración del riesgo se erige en el elemento clave (nuclear) a la hora de proteger a las víctimas, circunstancia que lleva aparejada un 'juicio de peligrosidad' y/o 'pronóstico de peligro' sobre el presunto agresor.

En este sentido, el contenido de la denuncia interpuesta, la valoración policial del riesgo (VPR), la posterior declaración de la víctima, la declaración de los testigos (tanto directos como de referencia), los informes médicos, psicológicos y sociales, la no aceptación de la separación por parte del agresor, la existencia de denuncias previas (en su caso), antecedentes del agresor y su entorno, circunstancias familiares, sociales y económicas, renuncias al proceso, etc., constituirán elementos esenciales a tener en cuenta por la autoridad judicial sobre todo cuando la valoración objetiva del riesgo se erige en un requisito objetivo de “libre apreciación” por parte del juzgador o juzgadora pero de vital importancia para la víctima. No obstante, y sin perjuicio de lo comentado, también resultará de vital importancia que la valoración objetiva del riesgo se realice desde un marco conceptual despatriarcalizador (perspectiva de género como categoría de análisis jurídico) por parte de la autoridad judicial en aras de evitar que se minimicen y/o naturalicen los hechos. De lo contrario, se corre el riesgo de que los 'requisitos' que deben concurrir para acordar una orden de protección se transformen en verdaderos 'obstáculos' para su adopción.

Rotulaba el presente post con la siguiente pregunta: “¿Por qué se deniegan las órdenes de protección?”. Una pregunta que de momento queda en el aire, si bien es cierto que la hipótesis de la que se parte permite focalizar la atención en la 'discrecional' valoración de la situación objetiva de riesgo por parte de la autoridad judicial. Extremo que supone una invitación para analizar con profundidad, y desde una mirada crítica, los argumentos recogidos en las resoluciones (autos) de denegación (no olvidemos que se exige motivación).

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