Jurisprudencia de conveniencia sobre la píldora del día después

  • La mayoría del Tribunal Constitucional se mete en el túnel del tiempo, retrocede hasta 1985 y allí se queda, sin tener en cuenta que lo dicho en la STC 53/1985 ha sido corregido por el propio TC en, al menos, 3 ocasiones posteriores donde lo que se discutía era, precisamente, si había un derecho fundamental a la objeción de conciencia.

En una sentencia conocida el 6 de julio de 2015 el Tribunal Constitucional ha admitido que la negativa de un farmacéutico a no disponer en su establecimiento de la píldora del día después está amparada por “su derecho a la objeción de conciencia, que forma parte del contenido del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE)”. Para llegar a esta conclusión, la mayoría de magistrados que avala esta sentencia se remonta a la STC 53/1985, sobre la ley de despenalización del aborto, que, en uno de sus fundamentos (el 14), dice, incidentalmente, que el derecho a la objeción de conciencia “forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa” y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no una regulación que lo reconozca. A continuación, esos magistrados aducen que, aunque dispensar la píldora del día después no es un lo mismo que practicar un aborto hay “falta de unanimidad científica respecto a los posibles efectos abortivos de la píldora del día después”. Esa supuesta falta de unanimidad –para la Agencia Española del Medicamento es un “medicamento anticonceptivo de emergencia”- les lleva a concluir que hay una “duda razonable” y, por tanto, presupuesto para que el farmacéutico pueda invocar la objeción de conciencia. No obstante, se animan a verificar si con ello no se estará menoscabando la prestación del servicio que al farmacéutico le incumbe pero se quedan tranquilos porque “amén de que la farmacia regentada por el demandante se ubica en el centro urbano de Sevilla, dato del que se deduce la disponibilidad de otras oficinas de farmacia relativamente cercanas, ninguna otra circunstancia permite colegir que el derecho de la mujer a acceder a los medicamentos anticonceptivos autorizados por el ordenamiento jurídico vigente fuera puesto en peligro”. Por último, no les resulta ocioso recordar que el derecho a la objeción de conciencia está reconocido como “derecho básico” en el art. 8.5 de los Estatutos del Colegio de Farmacéuticos de Sevilla, al que pertenece el colegiado en cuestión.

Asistimos aquí a un curioso, y preocupante, fenómeno: la mayoría del Tribunal se mete en el túnel del tiempo, retrocede hasta 1985 y allí se queda, sin tener en cuenta que lo dicho en la STC 53/1985 –una sentencia deplorable en términos técnico-constitucionales- ha sido corregido por el propio TC en, al menos, 3 ocasiones posteriores donde lo que se discutía era, precisamente, si había un derecho fundamental a la objeción de conciencia: en la STC 160/1987 dice que “constituye una excepción al cumplimiento de un deber general, solamente permitida por el art. 30.2, en cuanto que sin ese reconocimiento constitucional no podría ejercerse el derecho, ni siquiera al amparo del de libertad ideológica o de conciencia, que, por sí mismo, no sería suficiente para liberar a los ciudadanos de deberes constitucionales o «subconstitucionales» por motivos de conciencia, con el riesgo anejo de relativizar los mandatos jurídicos”. En el mismo sentido se pronuncian la STC 161/1987 –“el derecho a la objeción de conciencia está configurado por el constituyente como un derecho constitucional autónomo, de naturaleza excepcional, pues supone una excepción al cumplimiento de un deber general (el de prestar el servicio militar obligatorio)”- y la 321/1994 –“el derecho a la libertad ideológica no resulta suficiente para eximir a los ciudadanos por motivos de conciencia del cumplimiento de deberes legalmente establecidos, con el riesgo aparejado de relativizar los mandatos legales”-.

En suma, la Constitución únicamente admite la objeción de conciencia al servicio militar y otras eventuales objeciones habrán de estar reconocidas en normas legales -como ya anticipó el propio TC en la STC 15/1982 y recuerda la magistrada Asua en su voto particular a la sentencia que ahora comentamos-: “la objeción de conciencia exige para su realización la delimitación de su contenido y la existencia de un procedimiento regulado por el legislador con las debidas garantías”. Dicho procedimiento sí está previsto en la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, que (art. 19.2) dispone: “Los profesionales sanitarios directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo tendrán el derecho de ejercer la objeción de conciencia sin que el acceso y la calidad asistencial de la prestación puedan resultar menoscabadas…”

Mezclándolo todo, el TC pone en un plano similar a la píldora del día después y al aborto, a los profesionales sanitarios que practican la interrupción voluntaria del embarazo y  a los profesionales farmacéuticos, y lo previsto en los Estatutos del Colegio de Farmacéuticos de Sevilla con la Ley Orgánica 2/2010.

Tampoco repara en que esos estatutos colegiales carecen de fuerza para oponerse a un mandato legal tan claro –y, como recuerda de nuevo la magistrada Asua, para el que no se prevé objeción de conciencia- como el previsto en el artículo 84.3 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios: “las oficinas de farmacia vienen obligadas a dispensar los medicamentos que se les demanden tanto por los particulares como por el Sistema Nacional de Salud en las condiciones reglamentarias establecidas”. Puestos a olvidarlo todo, tampoco la mayoría recuerda que el TC declaró (STC 137/2013) inconstitucional una norma legal navarra que dejaba la dispensación al arbitrio de la decisión de los propietarios-titulares de las oficinas de farmacia, en abierta contradicción con “el núcleo esencial del deber de dispensación, que es de naturaleza legal y de indiscutible naturaleza básica, por estar vinculado al interés público sanitario y a la garantía de acceso a la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud en condiciones de igualdad efectiva para todos los ciudadanos”.

A modo de colofón y, quizá, para tranquilidad de algunos, la mayoría concluye que “la renuencia del demandante a disponer de profilácticos en su oficina de farmacia no queda amparada por la dimensión constitucional de la objeción de conciencia... Ningún conflicto de conciencia con relevancia constitucional puede darse en este supuesto”.

Nos encontramos, en resumen, ante una sentencia en la que, entre otras cosas, se prescinde, sin mayor explicación, de la propia jurisprudencia sobre objeción de conciencia –algo que les reprocha a sus colegas en su voto concurrente el magistrado Ollero- y sobre el deber de dispensar medicamentos; donde se apela a la “falta de unanimidad científica” sin citar estudio alguno y obviando lo dicho por la Agencia Española del Medicamento; en la que se coloca a unos estatutos colegiales al nivel de las normas legales –los magistrados Valdés y Xiol aluden en su voto discrepante a la banalidad jurídica de tener que recordar tal cosa- y, lo que no deja de resultar paradójico, se parece condicionar el ejercicio de un supuesto derecho fundamental a la existencia de otras farmacias próximas: ¿desaparece si sus “titulares” regentan una farmacia rural aislada?

Queda por saber –veremos cuándo- si esta jurisprudencia de conveniencia no es sino un anticipo de otro viaje al pasado para declarar inconstitucional el vigente sistema de interrupción voluntaria del embarazo.