La Sala de lo Contencioso de la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (TSJC) ha ratificado la ilegalidad de la tasa de vado para las personas con movilidad reducida. El TSJC hace suyos los argumentos del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Las Palmas de Gran Canaria que, en 2017, declaró “de pleno derecho los actos administrativos impugnados por una vecina de la villa satauteña, cuyo Ayuntamiento le reclamaba un pago de 700 euros por el año 2015 y 857,50 euros por el año 2016 por una plaza que ocupaba cinco metros cuadrados en las proximidades de su vivienda.
Con esta resolución, tomada el pasado 6 de octubre, el presidente de la Sala, César García Otero, y los jueces Jaime Borrás Moya y Francisco José Gómez Cáceres, declararon nulo el artículo 7 de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o por el aprovechamiento especial del dominio público, vigente desde que se aprobara en un pleno en octubre de 2009.
El TSJC ha emitido su resolución después de que el propio Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 elevara los autos del procedimiento de la citada vecina para que se pronunciara sobre la cuestión de ilegalidad del fallo.
La sentencia recalca que “no cabe sino compartir los razonamientos de la recurrente sobre la ilegalidad” de la ordenanza puesto que es “claramente discriminatoria para las personas con discapacidad pues no atiende a las directrices de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 [...] ni tampoco a lo expuesto por el Real Decreto Legislativo 1/2013 pues no contempla medidas tuitivas para las personas que se encuentran en la situación de la recurrente”.
Al parecer de la Sala, con esta medida el Ayuntamiento “impide, restringe u obstaculiza” el derecho de la ciudadana a la accesibilidad de su vivienda por el hecho de que el desembolso económico está “algo alejado por completo del espíritu de los instrumentos internacionales, constitucionales y legales indicados sin que baste para cumplimentar sus exigencias una igualdad de trato formal con las personas que tienen sus facultades ambulatorias intactas sino que es preciso, en atención al principio de igualdad (art. 14 de la C.E.), que por parte de las Administraciones Públicas se desplieguen medidas de tipo positivo cuyo resultado final, tras su implementación, permita que las personas con discapacidad gocen de una situación similar a las que no la tienen”.
La vecina recurrente cuenta con un grado de minusvalía del 89%, por lo que el TSJC ve lógico que solicitara una reserva de estacionamiento próxima a su domicilio, pero no ve “razonable” que la Ordenanza Fiscal dé el mismo tratamiento para los vados permanentes de los garajes que para quien tiene problemas de movilidad y busca acceder “con las máximas facilidades” a su vivienda.
“Por otro lado, no puede compartirse el argumento del Ayuntamiento relativo a que la normativa de referencia contiene un mero desiderátum que queda a discreción de las distintas administraciones convertir en realidad efectiva, pues ello permitirá a las mismas perpetuar conculcaciones de derechos fundamentales en la proyección que los mismos deben de tener según los Convenios Internacionales ratificados por España, algo opuesto a la directa eficacia que tales derechos tienen en nuestro Ordenamiento Jurídico”, resalta la sentencia.
Además, recuerda que la ordenanza anulada judicialmente pasa por alto el artículo 30 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad, que señala que los ayuntamientos adoptarán “las medidas adecuadas para facilitar el estacionamiento de los vehículos pertenecientes a personas con problemas graves de movilidad, por razón de su discapacidad”. Así mismo, en el artículo segundo se recoge que la “igualdad de oportunidades es la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por motivo de o por razón de discapacidad, incluida cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones por las personas con discapacidad [...]. Asimismo, se entiende por igualdad de oportunidades la adopción de medidas de acción positiva”.
Por último, indica que la consecuencia práctica de esta ordenanza consiste, “simple y llanamente, en impedir o, al menos, restringir gravemente el derecho” de la ciudadana a acceder a su hogar familiar y se pregunta “¿de qué sirve que en 2014 el Ayuntamiento le concediese una reserva de estacionamiento próxima a su domicilio?” si la condiciona al pago de un tributo.