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Prostitución como actividad laboral? Y el derecho a la dignidad?
En torno a la conmemoración del día 8 de marzo, me gustaría reflexionar sobre una sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona, de 18 de febrero de 2015. Según esta resolución judicial, queda “plenamente acreditado” que las trabajadoras ejercían “libremente” los servicios de prostitución, sin coacción y de manera no forzada, bajo la “dirección” y dependencia de la empresa, y no son de apreciar motivos de ilicitud penal ni de lesión de derechos fundamentales individuales que impidan el reconocimiento de la laboralidad.
No sé cómo ha llegado tan certeramente a esta convicción de que no se lesionan derechos fundamentales, a mí sinceramente me cuesta mucho imaginarlo. También me pregunto, teniendo en cuenta que la edad para celebrar un contrato de trabajo comienza a los 16 años, si considerará el magistrado que también podría celebrarse un contrato de trabajo de prostitución con la autorización de los padres, madres o tutores. Quizás en esta misma “empresa” objeto de la sentencia están celebrando también “contratos de trabajo” con menores de edad. No sé si lo calificaría de relación laboral de carácter especial, pero si quieres que te diga la verdad, lo veo irrelevante teniendo en cuenta el interés superior de la persona trabajadora y su derecho a la dignidad.
Creo que en este tema deberíamos reflexionar entre todos y todas de manera profunda y con perspectiva de género. En primer lugar, para diferenciar entre la necesidad de proteger socialmente a las mujeres más vulnerables -lo que creo que no es discutible- y que esto conlleve dar el paso a la declaración como laboral de una relación que parte de la sumisión de la mujer y de la negación absoluta de su derecho a la dignidad como persona. En la primera clase de Derecho del Trabajo en la Facultad de Derecho donde estudié, el profesor nos expuso que una de las características del contrato de trabajo es la voluntariedad. Y, por mucho que trato de ver cómo se puede ejercer libremente esta actividad, no llego a la conclusión -con las estadísticas sobre trabajo forzoso de la Organización Internacional del Trabajo- que ésto pueda llegar a ser así.
Particularmente, me quedo con la visión de la OIT sobre este tema: apostar por una alianza global contra el trabajo forzoso que también abarca la explotación sexual. El trabajo forzoso, incluyendo la explotación sexual y la prostitución, genera al año beneficios por valor de 150 mil millones de dólares, denunció la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en un informe presentado en Ginebra en mayo de 2014. Casi dos tercios de estas ganancias ilegales -99 millones de dólares- proceden de la prostitución forzada. La explotación sexual constituye la mayor parte del trabajo forzoso, que se produce sobre todo en Asia, pero seguido de las economías desarrolladas, entre ellas las de la Unión Europea (UE). Personalmente, como jurista, no quiero participar en el hecho de dar carta de naturaleza legal a este atentado a la dignidad de las personas y, en particular, de las mujeres, pues para mí es un trato no sólo antijurídico, sino también inhumano.
En torno a la conmemoración del día 8 de marzo, me gustaría reflexionar sobre una sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona, de 18 de febrero de 2015. Según esta resolución judicial, queda “plenamente acreditado” que las trabajadoras ejercían “libremente” los servicios de prostitución, sin coacción y de manera no forzada, bajo la “dirección” y dependencia de la empresa, y no son de apreciar motivos de ilicitud penal ni de lesión de derechos fundamentales individuales que impidan el reconocimiento de la laboralidad.
No sé cómo ha llegado tan certeramente a esta convicción de que no se lesionan derechos fundamentales, a mí sinceramente me cuesta mucho imaginarlo. También me pregunto, teniendo en cuenta que la edad para celebrar un contrato de trabajo comienza a los 16 años, si considerará el magistrado que también podría celebrarse un contrato de trabajo de prostitución con la autorización de los padres, madres o tutores. Quizás en esta misma “empresa” objeto de la sentencia están celebrando también “contratos de trabajo” con menores de edad. No sé si lo calificaría de relación laboral de carácter especial, pero si quieres que te diga la verdad, lo veo irrelevante teniendo en cuenta el interés superior de la persona trabajadora y su derecho a la dignidad.