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Cuando alguien fallece suele transmitir sus bienes o bien a su pareja o bien a sus descendientes, y como toda transmisión patrimonial, no está exenta de disposiciones fiscales e impuestos.
Ahora bien, conviene saber el momento en que se deben declarar los bienes heredados, puesto que ello nos permitirá calcular el capital del que disponemos realmente después de impuestos y evitar confusiones o disgustos a la hora de declarar la renta anual, en este caso, la renta de 2022.
Por ejemplo, una persona que teniendo una primera residencia recibe en herencia de un progenitor o progenitora una nueva vivienda, poseyendo ya la propia; ¿debería incluirla en la declaración de la renta, puesto que ya no sería una primera vivienda? ¿Estamos hablando de un aumento patrimonial que debe gravarse?
Estas y otras dudas pueden asaltarnos en esta época del año, en plena campaña de la declaración de la renta 2022. Y especialmente si el montante de la herencia es cuantioso y no solo se expresa en bienes inmuebles, sino también en cantidades monetarias.
Para solventar dichas dudas, lo principal es conocer los impuestos que se pagan al aceptar una herencia y cuándo se debe hacer tal contribución fiscal.
Impuestos de una herencia
Los impuestos que se pagan al recibir una herencia, especialmente si estamos hablando de bienes inmuebles, son tres:
El primero es el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, que se satisface ante el organismo recaudatorio de cada comunidad autónoma, puesto que es un impuesto cedido a las autonomías.
En él se paga un porcentaje variable según la autonomía en que se tribute, pero también según el grado de parentesco que tuviéramos con la persona testadora. Estos dos factores definen la base imponible y las bonificaciones a las que podamos acogernos para moderar el impuesto que grava la herencia en cuestión.
Hay que tener en cuenta que a nivel estatal recibir una vivienda por herencia tiene una reducción por ley del 95% en la base imponible sobre la que se calcula el Impuesto de Sucesiones y Donaciones hasta un importe máximo de 122.606 euros.
Todo lo que exceda esta cantidad estará sujeto a las consideraciones legales y fiscales de las distintas autonomías. Así, algunas autonomías aplican reducciones casi absolutas, como es el caso de Madrid, mientras que otras como Catalunya o Andalucía aplican menores bonificaciones.
En segundo lugar, está el Impuesto de Plusvalías, que tiene competencia municipal, es decir que se paga a los distintos ayuntamientos. Este se mide por la supuesta ganancia de valor del inmueble recibido, en caso de ser la herencia un valor inmueble naturaleza urbana, y lógicamente no se aplicaría a bienes monetarios.
En el caso de herencias de inmuebles, la plusvalía se calcula por la diferencia entre el valor al que el testador, que es quien nos dejó la herencia, la adquirió o recibió en su momento, y el valor catastral actual del mismo bien inmueble.
Este impuesto estuvo acompañado de no poca polémica en el pasado, porque su cálculo se realizaba mediante unas tablas municipales que no contemplaban el aumento real del valor del inmueble, ni su precio de venta. Así, era posible vender un inmueble por menos del precio al que lo habíamos adquirido, y, sin embargo, tener que pagar plusvalía.
Actualmente, la ley obliga a tener dos vías de cálculo de la plusvalía, la real y la objetiva, precisamente para evitar las ventas gravosas a pérdidas de inmuebles, así como para hacer el sistema más ajustado a los beneficios reales que se obtienen en una operación inmobiliaria.
Hay que pagar el IRPF del testador o testadora
En tercer lugar, estaría en teoría el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, conocido como IRPF o simplemente “renta”. Decimos en teoría, porque realmente correspondería a la persona que ha muerto, y nos lega sus bienes, pagar este impuesto por un supuesto aumento o beneficio en esta operación. Lo que ocurre es que en realidad, al estar fallecida la persona, el valor de este impuesto es nulo.
No obstante, si somos herederos únicos o principales, debemos saber que Hacienda reclamará la declaración de renta de la persona finada correspondiente a la parte del año fiscal en que estuvo viva, y que tal declaración la debemos realizar nosotros, así como también satisfacerla, lógicamente, con parte del monto de los bienes heredados.
Los rendimientos sí tributan
Ahora podemos responder a la pregunta inicial: ¿debemos nosotros incluir los bienes heredados en nuestra declaración de renta? Y cabría incluir: ¿en qué declaración de renta? A este respecto, siempre procedería realizarlo en la declaración del año siguiente al que se produzca la aceptación de la herencia.
No obstante, la respuesta a la primera pregunta, como veremos, invalida la segunda, ya que no debemos incluir los bienes heredados en una declaración de renta, puesto que ya pagamos por el aumento patrimonial cuando tuvimos que satisfacer el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
Sí hay un caso en el cual debemos incluir el bien heredado en el impuesto sobre la renta, y es en el caso supuesto de que este bien inmueble, bien accionarial, etc., haya tenido rendimientos patrimoniales durante el año en curso.
Tal es el caso de que hayamos heredado un piso que esté en alquiler y nos rente un dinero mensual o el caso de unas acciones cuyo valor haya aumentado en el resto del año tras la aceptación de la herencia. Pero en ambos casos, y en otros similares, lo que estará gravado es el beneficio que ha generado el bien en sí, pero no el aumento patrimonial que implica el mismo.
Aceptar la herencia justo antes de vender no vale
Finalmente, un aspecto que no se suele tener en cuenta es que según la ley que rige el IRPF, el valor de los inmuebles heredados está vinculado a la fecha del fallecimiento del donante, no a la de aceptación de la herencia, como muchas personas interpretan.
Precisamente se sirven de dicha interpretación para, una vez satisfecho el impuesto de sucesiones, demorar la firma de la partición y aceptación de la herencia hasta que encuentren un comprador para los inmuebles.
De este modo, pueden disfrutar de los bienes aunque administrativamente no han completado el trámite, que queda flotando in tempore. La maniobra tiene la intención de aminorar, pasados los años, el precio de mercado del inmueble respecto a su precio de venta, es decir aminorar las plusvalías que se generen, ya que según la ley debe contarse como valor de referencia al vender aquel con que se heredó.
Esta suerte de triquiñuela registral, en la que el mismo día en que se firma la aceptación de la herencia se firma también su venta, pretende que el valor de base a efectos fiscales esté actualizado al máximo. Sin embargo, Hacienda considera esta venta una transmisión a título lucrativo, y las mismas se rigen en cuanto a su valor por el artículo 36 de la Ley del IRPF:
“Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquellos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado. En las adquisiciones lucrativas, a que se refiere el párrafo c) del apartado 3 del artículo 33 de esta Ley, el donatario se subrogará en la posición del donante respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes”.
Al fijar que las reglas se aplicarán “tomando por importe real de los valores respectivos aquellos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado”, se establece que, sin importar la fecha de la aceptación de una herencia, el valor de los inmuebles transmitidos será el que tenían el día del pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, es decir como máximo un año después de la muerte del dador. Por lo tanto la plusvalía que generarán será mayor que la calculada desde la aceptación demorada.
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